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Sociedades: inscripción de actos otorgados por apoderados no inscritos

Es de sobra conocido que, en el ámbito de representación de las sociedades mercantiles, los poderes generales resultan de obligatoria inscripción en la hoja abierta a cada sociedad en el Registro Mercantil y que, tratándose de poderes especiales, su inscripción es potestativa (ex art. 94.1. 5º del Reglamento del Registro Mercantil). Ahora bien, ¿es posible llevar a cabo la inscripción de un acto de obligatoria inscripción por otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social?

Pongamos, como ejemplo, la pretensión de inscribir la revocación de un poder inscrito en el Registro Mercantil que es otorgada por otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social. En un primer análisis, podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

  • Que tratándose de un poder especial (para la revocación objeto de la escritura), no es preceptiva su inscripción en el Registro Mercantil y, aun tratándose de poderes generales, la circunstancia de que su inscripción sea obligatoria no la convierte en constitutiva.
  • La acreditación de las facultades del apoderado otorgante conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por parte del Notario interviniente en la escritura de revocación harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
  • El negocio jurídico de revocación de poder no depende para su validez de la inscripción en el Registro Mercantil pues, expresada la voluntad revocatoria en debida forma y notificada al mandatario, se producen los efectos previstos en el artículo 1735 del Código Civil.

En definitiva, podríamos entender que la validez de la revocación del poder inscrito no depende de la previa inscripción en el Registro Mercantil del poder del actuante por considerar que el juicio de suficiencia del Notario autorizante exime de cualquier otra consideración y porque, de exigirse la previa inscripción, se daría a la misma el carácter de inscripción constitutiva en contra de la previsión del ordenamiento, especialmente en el ámbito de un poder especial que no está sujeto a inscripción obligatoria.

Estas conclusiones fueron las alegadas por una sociedad en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registro Mercantil y de Bienes Muebles III de Madrid suspendiendo la inscripción de una escritura pública de revocación de poder por no constar inscrito el apoderado que otorga dicha escritura.

La Dirección General de los Registro y Notariado (“DGRN”), en resolución de 20 de abril de 2017 (BOE 12 de mayo de 2017) desestima la pretensión de la recurrente sobre la base del principio de tracto sucesivo prevista en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil por entender que, de la simple lectura del precepto resulta que, en sede del Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel:

  1. En un primer nivel, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran.
  2. En un segundo nivel, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación.
  3. En un tercer nivel, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos.

En este sentido, el Centro Directivo recuerda que el principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que no puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta que esté habilitada para hacerlo (ex artículos 11.3, 108.2 y 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Concluyendo: la DGRN determina, atendiendo a la literalidad del artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil y la reiteración de que el principio registral de tracto sucesivo ha de ser objeto de una interpretación restrictiva en un registro de personas como es el Registro Mercantil, que no cabe inscribir actos otorgados por un apoderado sin que previamente conste inscrito el poder que le habilita para hacerlo.


Escrito por Belén Berlanga, Socia

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