Formalidades en materia de modificaciones estatutarias
La Dirección General de los Registros y Notariado (“DGRN”), en resolución de 23 de noviembre de 2017 (BOE 14 de diciembre de 2017) deniega la inscripción de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de una Sociedad Limitada relativos a la modificación de sus estatutos sociales por cuanto, como documentación complementaria a la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales previamente calificada con defectos por el Registro Mercantil, se aporta una certificación expedida por el administrador de la sociedad con la firma legitimada notarialmente.
Como punta de partida, conviene reseñar la previsiones establecidas en la normativa mercantil respecto a las formalidades requeridas para que el Registro Mercantil practique la inscripción de los actos y circunstancias de las sociedades de obligatoria inscripción en dicho registro:
– Con carácter general, la inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público, es decir, en documento autorizado por un Notario (ex arts. 5.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 1.216 de Código Civil). En particular, se encuentra expresamente previsto la necesidad de instrumentalizar la inscripción a través de escritura pública: la constitución de la sociedad, las modificaciones de los estatutos sociales -lo que incluye el aumento y reducción de capital-, los poderes generales.
– ¿Qué excepciones nos encontramos a la necesidad de escritura pública?
a) El nombramiento y cese de administradores, secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración -aunque no fueren miembros del mismo-, liquidadores y auditores (ex arts. 95.2 y 142.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
La inscripción de dichos acuerdos puede practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente.
b) Las faltas subsanables (es decir, la subsanación de los defectos calificados por el Registro Mercantil), cualquiera que sea su procedencia, y siempre que no fuera necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado (ex art. 64.2 del Reglamento del Registro Mercantil)
Puede subsanarse por instancia (certificación) del interesado con la firma puesta en presencia del Registrador o legitimada notarialmente.
En definitiva, salvo en los casos expresamente excepcionados, la inscripción de los actos de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil exige su formalización en escritura pública.
A este respecto, la citada resolución de la DGNR analiza si, al amparo de lo previsto en el art. 64.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la subsanación de un defecto incoado en materia de modificación de estatutos sociales (que, como hemos indicado anteriormente, exige necesariamente instrumentalizar la inscripción a través de escritura pública -y así lo hizo la sociedad recurrente-) puede solventarse mediante certificación del interesado con la firma legitimada notarialmente.
La respuesta a este supuesto sería negativa: la calificación denegando la inscripción debe ser confirmada toda vez que la normativa mercantil establece claramente que, en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Aunque el artículo 64.2 del Reglamento del Registro Mercantil citado por la recurrente dispone que las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del registrador o legitimada notarialmente, ese mismo precepto reglamentario exceptúa el caso en que sea necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado, y así ocurre con la exigencia legal de escritura pública para la modificación de estatutos, lo que conlleva que su subsanación no pueda practicarse a través de una certificación expedida por el administrador de la sociedad con la firma legitimada notarialmente, sino que deba instrumentalizarse por los mismos medios exigidos para la modificación de estatutos.
Escrito por Belén Berlanga, Socia, Abogada