La personalidad jurídica de la sociedad civil: viejo y nuevo problema
El nacimiento, vida y muerte de la persona jurídica viene experimentando en los últimos años un auge en la casuística de supuestos controvertidos. Es en este contexto donde las fronteras de la personalidad jurídica se vuelven porosas y las certidumbres jurídicas no quedan del todo claras.
Decíamos aquí, con motivo de un supuesto de «muerte jurídica» (sociedad disuelta, liquidada, extinguida e incluso con cancelación de sus asientos registrales), que el Tribunal Supremo le reconocía al «cadáver» de una sociedad anónima un hilo de vida jurídica -expresado por el Alto Tribunal como «personalidad latente»-, como medio y remedio para la tutela de acreedores insatisfechos.
Volvemos a la carga con un nuevo caso límite; en esta ocasión, relativo a la adquisición de la personalidad jurídica. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, de 14 de julio de 2017, se condenó a una sociedad civil a la pena de multa por el concurso de los delitos de falsedad de documento mercantil y de estafa (de acuerdo con los artículos 248, 249, 390.3 (sic) y 392 del Código Penal). También resultó condenada la persona física representante de la sociedad civil. Recurrida la Sentencia en apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante Sentencia 23/2018, de 22 de enero, revocó la condena a la sociedad civil, absolviéndola de todos los delitos. El motivo nuclear de la fundamentación del tribunal es tan diáfano como discutible: la ausencia de personalidad jurídica de la sociedad civil.
Dejando a un lado las consideraciones de Derecho Penal sobre ambas sentencias, llama poderosamente la atención el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de apelación. El mismo, para desterrar la opción de considerar a la sociedad civil como persona jurídica, se justifica con una pobre referencia a la jurisprudencia: jurisprudencia menor, poco moderna y escasa. Es menor, porque se trata de una sentencia de Audiencia Provincial, sin que se cite al Tribunal Supremo, cuando había opción de hacerlo -habida cuenta de sus pronunciamientos sobre la materia; entre otros, la Sentencia (Sala 1ª) 121/2012, 7 de marzo. Es ciertamente poco moderna -de 2012-, ya que no tiene en cuenta las novedades legislativas sobre las sociedades civiles, que desde 2016 tributan por el Impuestos sobre Sociedades siempre que tengan objeto mercantil, y no por el régimen de atribución de rentas del IPRF. Y es también escasa, ya que ventila la cuestión con una única referencia jurisprudencial. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo no se viene prodigando mucho sobre la materia, no es menos cierto que el tribunal de apelación no menciona la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2012, la cual apunta a una línea totalmente distinta, tendente a reconocer la personalidad jurídica de las sociedades civiles no inscritas (ya no es posible su inscripción en el Registro Mercantil, desde la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 24 de febrero de 2000 (recurso núm. 526/1998)).
Pues bien, la jurisprudencia aludida en nuestra Sentencia viene a indicar que es erróneo creer que la asignación de un número de identificación fiscal (NIF) genera personalidad jurídica. Este punto no puede ser compartido desde nuestra valoración. En la línea de nuestra crítica a la fundamentación jurisprudencial del Fallo, no es menos llamativa la ausencia de referencias normativas. Sobre este este punto, el artículo 1669 del Código Civil señala que «no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios». No puede entenderse cómo el tribunal asume que una asignación de NIF no puede en ningún caso permitir que una sociedad civil adquiera personalidad jurídica. Con esta radicalidad se pronuncia el tribunal, haciendo suya la siguiente afirmación de la jurisprudencia invocada: «la propia Administración Tributaria les da [a las sociedades civiles] el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades (sic), sino por el régimen de atribución de los efectos (sic) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». Obviando la errónea referencia a la tributación de las sociedades civiles -disculpable ratione temporis en la Sentencia invocada de 2012, imperdonable su acogida en la Sentencia de 2018 que nos ocupa-, el mero hecho de asignar un NIF no puede ser el único elemento a tener en cuenta para considerar la personalidad jurídica de una sociedad civil, pero tampoco -como hace el tribunal- puede tomarse la asignación de NIF como solo criterio de juicio para negarle la personalidad jurídica. Por el contrario, entendemos que su asignación debería ser, si bien no el único, un indicio de la voluntad de la sociedad de trascender al exterior y, por tanto, de no considerar sus pactos como secretos (ex. artículo 1669 del Código Civil). En la misma línea se pronuncia la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Nota Informativa de 13 de noviembre de 2015), así como la Dirección General de Tributos, en sus Consultas V2378-15 y V2394-15, cuando consideran que una solicitud de asignación de NIF equivale, a sus efectos, a una voluntad de no mantener secretos los pactos de la sociedad civil. Además, es significativo que el NIF de la sociedad, irrelevante a juicio del tribunal, sea uno de los que comienza con una letra «J», propia de las sociedades civiles con personalidad jurídica, como ponen de manifiesto las propias instrucciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Nota de 2015 antes mencionada. En caso contrario, de oficio se le habría asignado a la sociedad un NIF con letra «E», reservada para comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica.
Por todo, no puede sino cuestionarse este pronunciamiento, no solo por lo que dice, sino también por lo que omite. En cualquier caso, la Sentencia desanda un camino que ya comenzaba a pacificarse, por lo que se espera y desea que se recurra la Sentencia y el Tribunal Supremo la case en un futuro no muy lejano.
Escrito por José Ignacio Bernardo, Abogado, Adarve Abogados