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La delimitación del objeto social y el uso de los códigos CNAE

Resolución de 9 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Cáceres a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Son numerosos los pronunciamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante “DGRN”) que recaen en torno al objeto social y la adecuada redacción y concreción estatutaria de las actividades que lo integran, pues lo que a simple vista parece un procedimiento sencillo se convierte a menudo en un verdadero quebradero de cabeza. De hecho, la propia DGRN ha reconocido que decidir sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la definición del objeto social, al amparo de la Ley de Sociedades de Capital, el Reglamento del Registro Mercantil e incluso su propia doctrina, se convierte con frecuencia en una ardua tarea. En este contexto, la reciente Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2018 vuelve a poner el foco en la correcta delimitación del objeto social, elemento esencial de los estatutos de cualquier sociedad.

Los estatutos sociales objeto del presente recurso, recogen en su artículo 2 una lista “interminable” de actividades de muy diversa índole, todas ellas identificadas por medio de su respectivo código de actividad según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Su inclusión es obligatoria desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización. Al margen de su obligatoriedad, en este caso, podemos llegar a pensar que se ha aprovechado la incorporación de éstos códigos tratando de convertirlos en una especie de “salvavidas” ante la eventual suspensión del Registrador, en lo que parece un intento de eludir los requerimientos especiales de la normativa de cada una de las actividades.

Llama la atención que los estatutos referidos especifican que “quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad”. A este respecto, conviene recordar la doctrina de la DGRN (Resolución de la DGRN de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) según la cual la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan posible el completo desarrollo de cualesquiera de las actividades que integren su objeto social desde el momento de su fundación. Además, si bien, la inclusión de los mencionados códigos de actividad evita que se pueda calificar el objeto social como indeterminado o genérico, su presencia no supone en ningún caso una vía directa de inscripción.

No obstante, tampoco supone una limitación a la voluntad empresarial de incluir tantas actividades como se desee en el objeto social puesto que, para dar cumplimiento a tal pretensión, solo deberá satisfacer los requisitos propios de cada una de las actividades.

Ante esta situación y como era previsible, el Registrador suspende en su calificación diversas actividades sometidas a normativa específica como las actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología). En este sentido, si se desea evitar el sometimiento de estas actividades al régimen imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, debe indicarse expresamente la condición de sociedad de medios, de comunicación de ganancias o de intermediación. Y del título calificado no se deriva este extremo.

Se suspenden, por otro lado, el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro; actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondo; actividades sindicales; actividades religiosas; actividades políticas; y, en general, actividades de determinadas organizaciones profesionales. En palabras de la propia DGRN “es evidente que no se cumplen normas específicas como las relativas a bancos, instituciones de inversión colectiva, sociedades de capital riesgo, fondo de pensiones, intermediación en operaciones de valores y otros activos, o seguros”.

Del mismo modo, se excluyen aquellas actividades reservadas a los poderes públicos tales como asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria; así como aquellas actividades que, a pesar de que es cierto que pueden encuadrarse dentro del objeto social, deben ser redactadas de forma expresa.

Finalmente, la DGRN acuerda estimar parcialmente el recurso en cuanto a las actividades de programación y consultoría informática, así como en cuanto a la denegación de la inscripción de “aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social” y desestimar el recurso en todo lo restante.


Escrito por José Ramón Pérez Álvarez-Robles, Abogado, Adarve