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Del tratado hispano-chino y el poder de la sumisión expresa

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ha resuelto un interesante problema de competencia planteado al amparo del Tratado hispano-chino. Se trataba de dos contratos de compraventa de participaciones que una sociedad con sede en Islas Mauricio poseía en una sociedad china. Las compradoras eran sendas sociedades chinas, cuyo capital social pertenecía íntegramente a sociedades españolas.

Por un incumplimiento de la vendedora, las dos compradoras decidieron resolver los contratos y, dado que la vendedora no devolvía el precio recibido, optaron por reclamar judicialmente.

Las sociedades compradoras decidieron presentar la demanda en los Juzgados de Barcelona, al contener el contrato de compraventa de participaciones sociales una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de dicha ciudad. Las demandadas -la sociedad vendedora y la sociedad china- presentaron declinatoria por entender aplicable el Derecho Chino en virtud del Tratado hispano-chino sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil de 1992 y el art. 266 del Código de Procedimiento Civil Chino, que dispone que las demandas relativas a disputas derivadas de la ejecución de los contratos de empresas con capital chino y extranjero están sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República Popular China. También expusieron que el objeto real de la compraventa de participaciones era el contrato de joint venture firmado en fecha posterior por las partes y que no contenía sumisión a los Tribunales españoles. Y, por último, alegaron que una sentencia española, dadas las circunstancias, no podría ser reconocida ni ejecutada en China.

La Sentencia de instancia y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona coincidieron respecto del modo de resolver la incidencia sobre la competencia de los Tribunales Españoles y que podemos resumir en la siguiente máxima: cuando hay sumisión expresa, no hay duda. Son los contratos de compraventa los que conforman el objeto del procedimiento –aunque estén directamente relacionados con el contrato, de fecha posterior, de joint venture-. Además resalta la Audiencia Provincial que en este segundo contrato existe cláusula de sumisión expresa a un Tribunal de Arbitraje, por lo que ni siquiera existe base alguna sobre la que sustentar que deben ser los Tribunales chinos los conocedores de las disputas relacionadas con cualquiera de los contratos formalizados entre las partes.

A más a más, aunque se considerara que el contrato de joint venture es el principal, el Tribunal Supremo chino se ha pronunciado en el sentido de considerar que el art. 266 no se aplica si el litigio deriva de un contrato de compraventa de participaciones de una joint venture. Y, por último, si bien es cierto que el Tratado Hispano-Chino no contiene reglas relativas a la competencia, sí regula el reconocimiento y la cooperación para la ejecución de las sentencias firmes que recaigan en ambos países, por lo que no tendría que existir inconveniente alguno a la hora de ejecutar la Sentencia en China si las demandadas no cumplieran voluntariamente con el fallo: devolver el precio de las participaciones sociales abonado por las demandantes e indemnizarlas por los daños y perjuicios sufridos.


Escrito por Ana Grau, Abogada