La preclusión de trámites en la jurisdicción contencioso-administrativa
Como es sabido, en la Jurisdicción Civil, los plazos procesales están sujetos a un período preclusivo, de forma que la falta de cumplimentación de un trámite en el plazo señalado legalmente, determina la pérdida de la facultad de ejercitarlo de forma irrevocable, sin perjuicio de que, como excepción, el trámite perdido pueda volver a otorgarse en el caso de haberse declarado una nulidad de actuaciones que afecte al trámite procesal perdido.
En los procesos civiles, la preclusión de los trámites ejercitados de forma extemporánea se regula en dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el art. 135.5, al señalar que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo; y el art. 136, según el cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Sin embargo, en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la preclusión de los trámites procesales se regula atendiendo a dos clases de plazos:
- Los plazos para preparar o interponer recursos, y el plazo para promover en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado que se regula en el art. 78 de la LJCA.
- Todos los demás plazos procesales, incluyendo el trámite de formalización de la demanda en el procedimiento ordinario.
Para los primeros, que no admiten subsanación o prórroga de ninguna clase, y por aplicación supletoria de la LEC (Disposición Final Primera de la LJCA) rige en toda su extensión la regulación de los plazos perentorios de la LEC, y por tanto son de directa aplicación los arts. 135.5 y 136 ya comentados, y por tanto la presentación extemporánea de escritos de preparación o interposición de toda clase de recursos, y la interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado del art. 78 LJCA (que se interpone por demanda directa) determina su inadmisión y la pérdida definitiva del trámite ejercitado fuera de plazo.
Pero en lo que respecta a los segundos, esto es, cuando el plazo de que se trata se corresponde con un trámite dentro del proceso, sea éste el procedimiento ordinario, en el que se incluye expresamente el plazo para formalizar la demanda, o el abreviado, la LJCA articula una garantía adicional de subsanación para las partes que no contiene la LEC.
Para el procedimiento ordinario, el art. 52.2 LJCA otorga un plazo excepcional de subsanación de la formalización de la demanda cuando ha transcurrido el plazo de veinte días sin haberlo verificado, en los siguientes términos: Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Y para el resto de plazos procesales, cumplimentación de requerimientos, alegaciones, conclusiones, etc., tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, se establece de forma general la misma facultad de subsanación del plazo caducado, al disponer el Art. 128.1 LJCA: Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
La práctica forense, avalada por una interpretación jurisprudencial pacífica y constante, viene admitiendo el efecto rehabilitante para estos escritos, no solo cuando se presentan dentro del día en que se notifica la caducidad del trámite, sino también en el período que media desde que vence el plazo conferido hasta que se notifica la preclusión del trámite.
En conclusión, en la Jurisdicción Contencioso-administrativa la LJCA establece una garantía adicional de subsanación de trámites preclusivos no contenida en la Jurisdicción Civil, garantía que debe ser prudente y diligentemente administrada por los abogados que intervienen en estos procesos, porque su finalidad no es premiar la dejadez profesional, siempre reprochable, sino que supone una protección adicional de garantías procesales en beneficio del justiciable de buena fe.
Por nuestra parte, y sin perjuicio de considerar que esta facultad no debe usarse sino en casos de verdadera y perentoria necesidad, lo que en ningún caso estimamos recomendable, por peligroso para el buen fin de la defensa de nuestros clientes, es apurar estos plazos y además tener que utilizar el art. 135.2 LEC porque también se han pasado estos dos términos de gracia de la LJCA.
Escrito por Luis Gutiérrez-Maturana del Santo, Socio de Adarve