Del año sin bodas y el derecho a recuperar lo abonado
El COVID-19 no solo ha imposibilitado la celebración de los eventos multitudinarios previstos desde la declaración del estado de alarma hasta la fecha, sino que además incidirá irremediablemente en el festejo de aquellos fijados a medio (e incluso largo) plazo. Es el caso de las bodas señaladas para el resto del año 2020, en las que los novios ya han abonado el correspondiente depósito para reservar la finca, y el catering u otros servicios aparejados al gran día.
Sin olvidar el principio rector en materia contractual “pacta sunt servanda” -que consagra el efecto vinculante del contrato para las partes-, en esta situación se hace un especial llamamiento a la buena fe de los contratantes (art. 1.258 CC) y al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC) para favorecer la flexibilidad del contrato a la hora de llegar a un acuerdo que satisfaga a los perjudicados. Es lógico que se fomenten los pactos extrajudiciales por el bien de todas las partes e incluso con carácter preventivo; no podemos ignorar el aluvión de reclamaciones judiciales que en materia contractual podrían interponerse por las incidencias habidas tanto durante el estado de alarma como en un futuro, desencadenadas por la situación económica y social que inevitablemente nos tocará vivir. Desde el punto de vista de un eventual colapso de la Justicia (aun mayor), con las consecuencias nefastas que ello puede acarrear para el cliente, no hay duda de que el consejo de todo abogado será favorable a llegar a un acuerdo en la medida de lo posible.
Esta parece ser la finalidad del art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020, que, en aras a la protección del consumidor, prevé la posibilidad de que la parte contratante que revista esta condición pueda resolver los contratos que se tornen de imposible cumplimiento tras una negociación con el empresario.
En el caso que ahora nos ocupa, aunque no conozcamos a fecha actual cuál será la normativa vigente el próximo septiembre o incluso las próximas Navidades, es muy probable que la celebración de una boda no sea factible, salvo que el número de invitados sea muy reducido.
El Real Decreto Ley citado no introduce ninguna novedad respecto de la posibilidad de resolver un contrato cuando concurre una causa de fuerza mayor que impide su cumplimiento (art. 1105 CC), entendiéndose que se ha querido interpretar esta situación siguiendo la clasificación del Código Civil de ineficacia sobrevenida del contrato. Sobre esta base, resulta claro que los perjudicados podrán resolver el contrato de servicios que dio lugar al pago de los diferentes depósitos (art. 1.124 CC), con la consecuente restitución de lo abonado (art. 1.303 CC).
Dejando a un lado la opinión de muchos juristas que consideran que estamos realmente ante una nulidad contractual por pérdida de la causa del contrato, lo que a efectos prácticos interesa es que, a través de esta norma y tomando como base nuestro Código Civil, es indudable el derecho de los novios de recuperar las cantidades previamente abonadas para la celebración de una boda que no tendrá lugar el día planeado.
Los novios, sin embargo, no podrán esperar el reembolso inmediato de dichas cantidades, ya que el Real Decreto Ley 11/20 introduce una negociación previa entre las partes de carácter obligatoria. Habrá de tenerse en cuenta que, si no se llega a una solución amistosa, no se podrá reclamar el reembolso de las cantidades abonadas hasta pasados los 60 días fijados para el desarrollo de esta negociación.
Resulta especialmente relevante saber determinar el dies a quo o inicio del plazo de esta negociación, pues una vez la misma finalice -y siempre y cuando no se haya llegado a ningún acuerdo entre las partes-, la empresa contará con un plazo de 14 días para la devolución de las cantidades abonadas por los consumidores que así lo hayan reclamado -salvo aquella parte que se corresponda con gastos en los que ya se haya incurrido-. La norma hace referencia a “la imposible ejecución del contrato” como criterio a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo, por lo que será necesario analizar cada caso de forma individualizada a fin de poder concretar cuándo empieza a correr este plazo y cuando, en consecuencia, finaliza el mismo y se puede reclamar el reembolso de las cantidades abonadas como depósito.
Escrito por Ana Grau, socia de Adarve