Determinación del lugar de celebración de la junta general de socios
Es de sobra conocida la importancia de poder asistir a la Junta General para los socios de cara a decidir la aprobación de acuerdos que atañen a la sociedad. Y es también de sobra conocido que, para poder asistir a la Junta, los socios deben saber dónde se va a celebrar esta con la suficiente antelación.
A pesar de la obviedad de estas afirmaciones, no dejan de surgir problemas en torno a la convocatoria de la Junta General. En caso de que la junta se haya convocado sin tener en cuenta la normativa recogida en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los socios afectados pueden acudir a los tribunales a solicitar la impugnación de los acuerdos sociales que se hubiesen aprobado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP) 6786/2020 justamente resuelve un litigio en el que se discute la necesidad de concretar el lugar en que va a tener lugar la junta general.
En este caso, se trata del conflicto entre dos socios, uno de ellos administrador, con idéntica participación en la sociedad. Los estatutos de esta prevén que la convocatoria de junta se llevará a cabo mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en el libro registro de socios por correo certificado con acuse de recibo.
El socio no administrador solicitó que se celebrase junta en fecha determinada y se levantase acta notarial. Tras un cruce de burofaxes entre el socio-administrador y el letrado del socio no administrador, el administrador llevó a cabo finalmente la nueva convocatoria de la junta, que fue notificada al otro socio mediante burofax a su letrado. El burofax no fue retirado por el destinatario, pero ello no impidió la celebración de la junta con la asistencia del socio-administrador y el Notario.
Esta junta fue impugnada por el socio no administrador y la sentencia de instancia, de fecha 20 de mayo de 2019, estimó sus pretensiones y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados, al considerar probado “que no tuvo conocimiento del lugar donde debía celebrarse, por tratarse de un domicilio inexistente y por no haberse recibido la convocatoria”. Esta sentencia fue recurrida por el socio-administrador.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial en el Fundamento Jurídico Tercero, 8., se remite a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 14 de octubre de 2013 que establece que el art 175 LSC, cuyo tenor literal es “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”. Así, la resolución dice “se trata de un precepto de «ius cogens» cuyo incumplimiento determina la nulidad de la convocatoria y por ende de la junta que en su caso se haya celebrado. La regulación normativa se justifica en el debido respeto a los derechos de asistencia y de voto de los socios que verían frustrado su ejercicio si las juntas fueran convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de sus relaciones con la sociedad o en términos tales que hicieran imposible o muy dificultoso su ejercicio (Resoluciones de 11 de octubre de 1993 y 16 de septiembre de 2011). De aquí que si en la convocatoria nada se dice se tiene por lugar donde ha de celebrarse la junta el propio del domicilio social. Los administradores convocantes pueden fijar otro lugar pero con la limitación recogida en el artículo que lo circunscribe al ámbito del término municipal del domicilio”.
Por otro lado, la SAP cita la resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2014. Esta resolución permite que los estatutos de la sociedad establezcan el lugar de celebración de la Junta en un municipio distinto del domicilio social; no obstante, si los estatutos nada han establecido en cuanto al local o dependencia dentro del término o lugar fijado, la convocatoria, para ser correcta, debe especificar el lugar de celebración. En este sentido, la citada resolución establece “Si de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, el lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios; si la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho [… ]. De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración”. Añade además “Como resulta de las consideraciones anteriores cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad”.
La SAP considera que en la convocatoria impugnada no se precisó el lugar concreto en que debía celebrarse la junta, ya que únicamente se fijó una calle, sin especificar el número ni alguna otra indicación que permitiera identificar una dependencia o local determinado. Esto llevó a desestimar el recurso de apelación y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia.
Por tanto, cuando se trata de celebrar una junta no solo hay que prestar atención a la forma en que se lleva a cabo la comunicación a cada uno de los socios sino también el contenido de la convocatoria. Más específicamente, la convocatoria tiene que respetar las disposiciones de los estatutos sociales y el artículo 175 LCS. Si bien, como establece la Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2014, los administradores pueden fijar un lugar distinto al previsto legalmente para la celebración de una junta, están sujetos al cumplimiento de un requisito de validez: han de fijar en la convocatoria de forma explícita el lugar en que está previsto que la junta se celebre para que en ningún caso se pueda entender vulnerado el derecho de asistencia de los socios.
Escrito por Ana Mendoza, Asesor Legal – Departamento Mercantil