Del denunciado al reo
No son pocas las ocasiones en las que todo aquel ajeno al mundo jurídico afronta dificultades a la hora de diferenciar entre los términos utilizados para referirnos a las personas implicadas en un proceso penal. Y no es para menos, habida cuenta que dichos términos no son pocos –y a veces cambian- y que por la propia prensa, en muchas ocasiones, se utilizan indistintamente.
Para conocer si el término que se utiliza es el correcto, se tendrá que partir de dos bases; el tipo de procedimiento penal que se sigue frente a dicha persona y la fase del mismo en la que nos encontramos.
Antes de iniciarse cualquier procedimiento judicial, el sospechoso de haber cometido un supuesto hecho delictivo será conocido como denunciado, si los hechos llegan a conocimiento del Juzgado a través de una denuncia; o querellado, si se ha interpuesto frente a él una querella. Mientras que la denuncia es una mera declaración de quien considera haber sido conocedor de un hecho delictivo -por el que puede haberse visto o no perjudicado-, la querella implica una intención por parte del ofendido o perjudicado de personarse en el procedimiento penal como acusación particular, lo que además se tendrá que hacer por medio de abogado y procurador. Cuando los hechos anteriores llegan a conocimiento del Juez competente, ya sea mediante denuncia, querella o atestado policial, y este considera que pueden ser constitutivos de delito, incoando el procedimiento correspondiente, pasamos a la siguiente fase.
El término investigado alude a la persona sospechosa de la comisión de un delito, que será llamada a declarar a fin de conocer su versión sobre los hechos que se están investigando, y se le ilustrará sobre sus derechos, ya que estará amparado por el derecho de defensa.
Por su parte, el término procesado se refiere al momento procesal posterior al Auto del Juzgado por el que se declara que en el investigado concurren indicios racionales de criminalidad (Auto de Procesamiento). Sin embargo, la palabra procesado se utiliza solamente en el llamado Procedimiento Ordinario, que se aplica a los delitos más graves.
En el Procedimiento Abreviado (seguido en los casos de los delitos menos graves) este mismo hecho de imputar formalmente la comisión de un hecho ilícito al investigado, pone fin a la fase de instrucción y conlleva el dictado del Auto por el que se da traslado a las partes para que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, momento a partir del cual el investigado pasa a ser identificado como encausado. En este caso, el auto no se llama de procesamiento y, por tanto, al encausado no se le llama procesado.
Pese a todo, debe señalarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto, no mantiene una coherencia interna en cuanto a los términos utilizados. Así, en el texto original de la Ley (de 1882), solamente existía un único procedimiento (el hoy conocido como Ordinario), que conllevaba el dictado del Auto de Procesamiento tan pronto como hubiera indicios racionales de criminalidad contra alguna persona. Por ello, la Ley continúa refiriéndose al procesado en numerosos supuestos en que hoy aplicamos al sujeto otros nombres como investigado o encausado. De hecho, la idea original de la Ley era que el Auto de Procesamiento se dictara al inicio de la investigación, pero lo cierto es que en la práctica es lo último que se hace, una vez que se considera completa la investigación.
Antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 la misma se refería al investigado y al encausado como imputado. Con dicha reforma se pretendía acabar con las connotaciones negativas que se consideraban relacionadas con ciertos términos.
No obstante, la realidad es que en la práctica la fase de encausado dura poco, ya que nuestra ley identifica al encausado como acusado tan pronto como se presentan los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, o, al menos, por uno de ellos. También en el procedimiento Ordinario nos tendremos que trasladar del término procesado a acusado en dicho momento.
La siguiente fase a tener en cuenta a efectos de estudio de la nomenclatura aplicable será ya tras la sentencia, que en el caso de ser condenatoria, hará que el acusado pase a ser identificado como el condenado o penado. Y cuando dicha condena es a prisión, se le conocerá como reo.
No solo se presenta relevante conocer la diferencia –y significado e implicación- de cada uno de los términos estudiados a fin de usar un lenguaje más estricto y correcto, sino que supone, incluso, una imprudencia identificar como encausado a quien solo es aún investigado o como procesado al mero denunciado, puesto que se carga de responsabilidad a quien es llamado así sin encontrarse aun en la fase procesal oportuna –y a la que puede que nunca llegue-.
Escrito por Ana Grau, Abogada de Adarve Abogados