El Procés y el uso de lenguas regionales en el procedimiento penal
Una de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por los procesados de forma reiterada en el popular juicio del “Procés” fue la imposibilidad de utilizar el idioma catalán en el procedimiento. El análisis de este tema hace necesario puntualizar que lo solicitado por la mayoría de las defensas no fue técnicamente el uso de dicha lengua a la hora de que sus defendidos se expresaran en sala, sino que el procedimiento se desarrollara de forma íntegra en catalán.
Esta manifestación -junto a otros argumentos de muy diversa naturaleza que salieron a colación a lo largo de las sesiones- resultó estar ligada a la alegación de falta de competencia del Tribunal Supremo resuelta también en la sentencia. Se utilizó de base para la petición subsiguiente de que se conociera el procedimiento por el Tribunal competente de Cataluña -única opción con la que se podría garantizar el desarrollo del procedimiento en la lengua interesada-.
Si bien el Tribunal Supremo nunca denegó a los procesados que se valieran de la lengua catalana en los interrogatorios y en todos aquellos actos procesales en los que debieran intervenir -encargándose el propio Tribunal de que hubiera dos intérpretes jurados de catalán a tal fin que garantizaron el ejercicio de este derecho durante todo el procedimiento-, se opuso a que dichos interrogatorios y actos procesales se practicaran mediante traducción simultánea, sistema propuesto por las defensas como única opción viable para el cumplimiento de lo solicitado por las mismas. Y por supuesto descartó la posibilidad de que debiera conocer el proceso otro Tribunal ubicado en Cataluña -no competente según las leyes procesales aplicadas- a fin de que se desarrollara el mismo en catalán, al no existir norma legal que lo amparara.
El Tribunal motivó su decisión con base en dos argumentos: (i) que el plurilingüismo en el Sistema Legal Español está ligado al concepto de delimitación territorial y (ii) que la traducción simultánea habría imposibilitado el carácter público que se otorgó al proceso desde el inicio, pues haría necesario el uso de auriculares por las partes, impidiendo que la retransmisión del procedimiento fuera cien por cien efectiva para los fines de transparencia perseguidos. El resultado fue que los procesados renunciaron a su derecho a hacer uso de los servicios de los intérpretes, expresándose a lo largo de todo el procedimiento en castellano.
La norma invocada por las defensas para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE fue la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada en Estrasburgo en 1992 -año en el que fue firmada por España- y ratificada posteriormente por nuestro país en el año 2001. Esta norma obliga a los poderes públicos a garantizar la utilización de las lenguas regionales en el ámbito de la Administración de Justicia, desglosando en su artículo noveno qué medidas se han de tomar para ello. Si bien es cierto que el art. 9.a.i) relativo a los procedimientos penales establece que se debe “asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias”, ello está supeditado a que “las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas”. Este límite territorial coincide con lo dispuesto en el art. 3 de nuestra Constitución, que destaca que, si bien el castellano es la lengua oficial del Estado, las demás lenguas españolas son también oficiales, pero en las respectivas Comunidades Autónomas. También aplica este límite territorial el art. 231.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el castellano será el idioma utilizado en las actuaciones judiciales por ser la lengua oficial del Estado, permitiendo el apartado tercero del mismo precepto que el resto de los intervinientes del procedimiento -letrados, procuradores, peritos y testigos- hagan uso de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma del lugar donde se desarrolle el procedimiento. Incluso el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que regula los Derechos lingüísticos en su artículo 33, aclara que el derecho al uso de la lengua catalana tendrá que ser garantizado en Cataluña, pero no en el resto del territorio nacional.
En cumplimiento con el art. 15 de la Carta Europea, España emite un informe cada tres años que analiza la aplicación de la Carta en nuestro país, a fin de hacer un seguimiento a todas aquellas medidas desarrolladas en los diferentes territorios con lenguas regionales -oficiales o no- y garantizar la protección de las mismas. El compromiso de España con la protección de las lenguas regionales ha conllevado, por ejemplo, la creación mediante el Real Decreto 905/2007, de 6 de enero, del Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado, que se encarga del desarrollo, análisis, impulso y coordinación del uso de las lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas.
Por tanto, a pesar de la protección del plurilingüismo en nuestro país en conformidad con los parámetros comunitarios, no existe precepto legal alguno (de rango autonómico, estatal o europeo) sobre el que pueda sostenerse el derecho a que el procedimiento hoy analizado se desarrolle en catalán -y que por ello deba conocer el mismo los Tribunales de la Comunidad Autónoma de Cataluña-, o que los letrados de los procesados puedan realizar sus intervenciones en una lengua distinta a la oficial del Estado y de la Comunidad Autónoma donde se desarrolla el procedimiento.
Por otro lado, el art. 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce el derecho de los acusados que no hablen o no entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle el procedimiento a contar con la asistencia de un intérprete. Además, puntualiza que en los casos en los que la interpretación simultánea no sea posible, se garantizará el derecho del acusado mediante la interpretación consecutiva -teniendo ambos sistemas, por tanto, la misma validez desde el punto de vista procesal-. En el caso que nos ocupa resultó meridianamente claro que los procesados conocían el castellano y podían expresarse en dicha lengua, pero aun así contaron con el soporte de dos intérpretes cuyos servicios fueron rechazados (ojo, la norma habla de quien “no hable o no entienda”, por lo que ni siquiera nos encontrábamos en este caso). Este artículo fue modificado y completado con la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, con el fin de transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Ello con el fin de reforzar las garantías relativas a los derechos de traducción e interpretación y con ellas fortalecer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, por lo que tampoco se puede alegar una falta de regulación de dicha materia a nivel estatal.
Expuesto lo anterior, la primera conclusión a la que podemos llegar es que no existe obligación de que el procedimiento se desarrolle en catalán fuera de Cataluña; impera el criterio limitador de la territorialidad. No existe norma que ampare el derecho a requerir en una Comunidad Autónoma que el procedimiento se desarrolle en una lengua regional y minoritaria que no sea oficial en la misma. La segunda conclusión es que, al facilitarse la posibilidad de ser asistidos en todo momento por un intérprete jurado de habla catalana, no existe base para denunciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los procesados, al ser dicho sistema igual de idóneo que el de traducción sucesiva según nuestra ley procesal penal a fin de garantizar el derecho de defensa en los procedimientos penales.
Escrito por Ana Grau, socia de Adarve
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