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Especial Diligencia en la Práctica del Primer Acto de Comunicación Procesal

El Tribunal Constitucional ha dictado dos recientes sentencias en las que insiste en su doctrina relativa a que el primer acto de comunicación de los procesos civiles ha de practicarse con especial diligencia, de forma que se asegure en lo posible que la citación o el emplazamiento de los que depende la personación del demandado −y su actuación en el proceso− lleguen a su conocimiento, lo que implica que se apuren las opciones de notificarle la demanda o el escrito inicial en su domicilio, y para ello habrá que agotar las posibilidades razonables de obtener un domicilio real del destinatario, en el que pueda ser localizado. Estas resoluciones son las SSTC 48/2022 y 51/2022, de 4 de abril.

La primera de esas sentencias (cuyo Ponente es Conde-Pumpido) se refiere a un proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, en el que la solicitud del demandante con su propuesta de liquidación y la citación para la comparecencia que tiene como fin alcanzar un acuerdo sobre aquella (cfr. art. 810.3 LEC) se notificaron a la demandada en un domicilio del municipio de O Porriño (Pontevedra), relativo a una vivienda que figuraba en el inventario como un activo en común. Tras dos intentos fallidos de comunicación por correo certificado, en cuyos acuses de recibo consta la destinataria como “ausente en horas de reparto” y ser “desconocida”, llegó el día de la comparecencia y la demandada no se presentó, ante lo cual el actor pidió que se le citara de nuevo, instando a que se averiguase un domicilio real de la demandada a través del Punto Neutro Judicial. Se le practicó así una nueva citación en un segundo domicilio del mismo municipio, que aparecía como de la destinataria en varias fuentes públicas (el INE, la DGT, el SPEE y el Cuerpo Nacional de Policía). Hubo un intento de notificación postal en este domicilio y en el acuse de recibo, fechado el 1 de agosto de 2019, figura como resultado “desconocido/a”; unido a este acuse, consta en las actuaciones un folio impreso, sin firma ni sello, relativo a una consulta de la página web de Correos, en la que, sobre el certificado remitido por el Juzgado, se indica: “envío entregado al destinatario o autorizado 02 agosto 2019 / 09:08:57”. Con apoyo en este papel, el órgano judicial dio por válidamente efectuada la comunicación y la comparecencia se celebró en la segunda fecha prevista, sin la asistencia de la demandada, a quien se tuvo por conforme con la propuesta de liquidación formulada por el actor, en virtud de lo dispuesto en el art. 810.4 LEC.

El decreto de aprobación de la liquidación se notificó de nuevo sin éxito en el domicilio de la demandada logrado por medio del Punto Neutro Judicial. Ante este nuevo fracaso, se hizo otra consulta en el Punto Neutro Judicial y se obtuvo un tercer domicilio del mismo municipio en el que sí se localizó a la destinataria, entregándole personalmente la notificación; esto tuvo como consecuencia que a los pocos días recurriese en revisión dicho decreto, alegando la infracción de varias normas de la LEC sobre comunicación procesal, así como la lesión del derecho a no padecer indefensión del art. 24.1 CE. El recurso fue desestimado, y la demandada formuló entonces un incidente de nulidad de actuaciones, que resultó inadmitido por el juzgado.

En la STC 48/2022 [FJ 2, a)], se recuerda la doctrina constitucional sobre la especial diligencia que se exige al efectuar la primera notificación de la existencia del proceso a quien resulta en él demandado, por su estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, “pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado (SSTC 28/2010, de 27 de abril, FJ 4; 47/2019, de 8 de abril, FJ 2; o, más recientemente, 179/2021, de 25 de octubre, FJ 2)”.

Por lo anterior, el órgano judicial tiene una “obligación positiva de garantía del derecho a no padecer indefensión”, que le ha de llevar no solo a velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también a asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. “Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a otras formas de notificación de menor fiabilidad (como es la notificación edictal). Y a resultas de esto último, el TC ha sostenido que “el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación” (por todas, SSTC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013, de 12 de diciembre, FJ 2; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y 50/2017, de 8 de mayo, FJ 2).

Entre los medios normales que el órgano judicial tiene a su alcance para obtener un domicilio real del demandado, donde se le pueda citar o emplazar de forma personal, está el utilizado en este caso: la consulta al Punto Neutro Judicial, consistente en una red informática al servicio de la Administración de Justicia, que permite el acceso a los datos que constan en diversos organismos públicos (como la Agencia Tributaria, la Policía, la DGT, el Catastro, el servicio público de Empleo, el INE, la TGSS, etc.). Ahora bien, en la STC 48/2022 se subraya (y seguimos en el FJ 2) algo ya advertido en otros pronunciamientos recientes: “que no puede estimarse dicha consulta como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación (SSTC 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; y 87/2021, de 19 de abril, FJ 2). La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado”.

El TC entiende en su sentencia 48/2022 [FJ 3, b)] que, en el supuesto del que trae causa, el órgano judicial no respetó la doctrina que se acaba de exponer, ya que no empleó toda la diligencia que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, para asegurar debidamente la notificación personal de la demandada y su acceso al proceso; en la medida en que dio por buena una citación de la que solo constaba un acuse recibo postal con resultado negativo (de 1 de agosto de 2019) y un folio impreso de la consulta en el “localizador de envíos” de la página web de Correos, en el que figuraba que el certificado había sido entregado al día siguiente (el 2 de agosto de 2019), pero sin firma ni sello algunos, se considera que el órgano no ha puesto todos los medios que razonablemente estaban en su mano para garantizar el éxito de la primera comunicación procesal. De este modo, no solo se ha privado a la demandada de su derecho a conocer la existencia del proceso y a poder participar en él, sino que además se ha visto perjudicada por la producción del efecto previsto en el art. 810.4 LEC, según el cual, al cónyuge que no comparece sin causa justificada a la comparecencia para debatir sobre la liquidación, se le tiene por conforme con la propuesta de inventario y avalúo que formule el cónyuge que sí comparezca.

Por su parte, la STC 51/2022, de 4 de abril (cuyo Ponente es Narváez) trata de un supuesto ya analizado con extensión en la jurisprudencia del TC: aquel en que un demandado de ejecución hipotecaria es notificado de la demanda y requerido de pago en el domicilio que consta a estos efectos en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro de la Propiedad (según lo dispuesto en los arts. 682 y 683 LEC), cuando tales actos de comunicación tienen un resultado negativo, al no encontrar al destinatario en dicho domicilio. El TC cuenta con una doctrina consolidada -cuyo exponente más significativo quizá sea la STC 122/2013, de 20 de mayo- según la cual el órgano judicial debe agotar las posibilidades de averiguación del domicilio real del deudor antes de acudir a la notificación por edictos. Entre los medios a su alcance está revisar la documentación aportada con la demanda, o el mismo contrato de préstamo hipotecario, para ver si de esos documentos se deduce otro domicilio del deudor en el que pueda ser habido; o bien el juzgado podrá consultar la información disponible en el Punto Neutro Judicial.

Ya señalamos hace tiempo, en un comentario al hilo de la STC 5/2018, de 22 de enero (cfr. https://adarvecorporacion.com/notificacion-edictal-al-deudor-hipotecario-y-derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva/) que el art. 686.3 LEC fue reformado en 2015 con el fin de incorporar en él la obligación de que las Oficinas judiciales realicen “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor”, antes de que se proceda “a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164”; y como esta reforma legal tomaba apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre las exigencias que comporta el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (del art. 24.1 CE) al practicar la primera comunicación en las ejecuciones hipotecarias, expresadas singularmente en la STC 122/2013, que reúne jurisprudencia previa y a la que se remiten otras muchas sentencias posteriores.

Pues bien, el TC reitera en su reciente sentencia 51/2022 (FJ 2), la doctrina expuesta en la sentencia anterior, por la que: “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

En el caso de la STC 51/2022, la notificación inicial y el requerimiento de pago se intentaron practicar por tres veces en la finca hipotecada (sita en Chiclana de la Frontera), al ser el lugar que la entidad actora fijó en la demanda como domicilio de la demandada “a efectos de requerimientos y notificaciones”. Los tres intentos fueron fallidos, por ausencia de persona alguna. Y sin realizar más indagaciones ni otros intentos de comunicación en domicilios distintos, se procedió a efectuar la notificación por edictos, en aplicación −supuesta− del art. 686.3 LEC. Sin embargo, en la escritura del préstamo hipotecario figuraba como domicilio de la entidad deudora una dirección de Madrid; al igual que constaba otro domicilio en Madrid de la persona que actuaba en representación de esta entidad, más un tercer domicilio en la misma ciudad de un avalista. El TC entiende que el órgano judicial de la instancia no empleó la diligencia debida al practicar la comunicación inicial del proceso, por cuanto podía haber intentado localizar a la ejecutada en el domicilio de Madrid que aparecía en la escritura de constitución del negocio jurídico, o podía haber acudido al Punto Neutro Judicial en busca de otro domicilio de la deudora, todo ello antes de acordar la publicación de los edictos. El TC considera que de este modo el juzgado ha incumplido la doctrina que hemos señalado, puesto que no ha realizado las averiguaciones pertinentes para determinar un domicilio real del deudor, tal como exige el art. 686.3 LEC, interpretado de forma coherente con el art. 553 LEC y −más aún− con el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE.

En conclusión, con estas dos sentencias del pasado mes de abril, el TC reafirma su doctrina sobre la trascendencia que tiene practicar no solo de forma correcta sino también efectiva la primera comunicación procesal: aquella que permite que el demandado sepa del proceso y pueda defenderse. Esto acarrea un especial de deber de diligencia para el órgano judicial, que habrá de apurar las posibilidades de notificación en forma personal, lo que se traduce tanto en dar por válidas únicamente las comunicaciones postales en que se obtenga un acuse de recibo que acredite la efectiva recepción por el destinatario, como en no acordar la comunicación por edictos hasta haber agotado las opciones de lograr un domicilio real del demandado −sea revisando la documentación que obra en las actuaciones, sea a través del Punto Neutro Judicial, sea por otros medios que se consideren razonables y proporcionados−.


Escrito por Ignacio Cubillo – Profesor Titulado de Derecho Procesal