Derecho penal y procedimientos penales
INTRODUCCIÓN
El ordenamiento jurídico español, en lo que atañe al Derecho Penal y Procesal Penal, se encuentra en la actualidad a la altura de cualquiera de los países democráticos más avanzados en cuanto a garantías y derechos se refiere.
El Derecho Penal en España ha sufrido una evolución, iniciada con el tránsito a la democracia desde el anterior régimen, que le ha llevado a la reforma total del sistema de penas en aras de conseguir el objetivo de resocialización que le asigna la Constitución (se eliminan las penas de extrañamiento confinamiento, reprensión pública, etc), poniendo especial relieve en la protección de los derechos fundamentales consagrados en dicha Carta Magna, dando acogida a nuevas figuras delictivas (p. ej. delito ecológico, delitos contra la ordenación del territorio) a la vez que se eliminaban otras (p.ej adulterio, amancebamiento, rapto consentido, parricidio, desacatos), suprimiendo la pena de muerte y descartando la cadena perpetua.
Todo ello se ha reflejado en un texto, el Código Penal de 1995, que es la piedra angular de la aplicación del Derecho Penal, sin perjuicio, de sus posteriores y numerosas reformas en materia de terrorismo, tráfico, violencia de género, etc.
La última innovación de nuestro derecho penal ha sido la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, echando abajo el tradicional principio latino “societas delinquere non potest”, con lo que se ha establecido un catálogo de delitos de cuya comisión son susceptibles, articulando a la par los mecanismos de derivación de responsabilidad frente a las mismas. El Derecho Procesal ha tenido también numerosas reformas en el ámbito de los distintos procedimientos establecidos para el enjuiciamiento de las infracciones penales, en pro de conseguir una mayor rapidez y agilidad en la tramitación y en la obtención de la resolución final del litigio. Ello se ha logrado mediante la reforma de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a pesar del tiempo transcurrido desde su promulgación ha conseguido soportar bien los avatares reformistas de una sociedad en constante cambio. La última de ellas en aras de encauzar y adaptar el procedimiento a la recién inaugurada responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, existen vientos legislativos que parecen anunciar un nuevo texto para los años venideros, que vendrá a poner el necesario orden en el redactado vigente y a adecuar al tiempo presente las prolijas normas de procedimiento contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. NORMATIVA APLICABLE
Las normas principales en la materia son:
- Código Penal (Ley Órgánica 10/1995 de 23 de Noviembre)
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD de 14 de Septiembre 1882)
- Ley del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995 de 22 Mayo)
- Ley de Responsabilidad Penal del Menor (Ley Orgánica 5/2000 de 12 Enero)
- Ley Orgánica 6/1984 de 24 de Mayo, Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus.
- Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de Diciembre)
2. GLOSARIO
Reo: El acusado o inculpado contra el que se sigue un procedimiento penal por delito o falta.
Reo Habitual: Los que hubieran cometido tres o más delitos que estuvieran comprendidos en un mismo Capítulo del Código penal en un plazo inferior a cinco años, siempre que hubieran sido condenados por ello.
Reincidencia: Comisión por el culpable, con anterioridad, de otro delito comprendido dentro del mismo título del Código penal en que se halla aquel por el que está siendo enjuiciado, siempre que se trate de un delito de la misma naturaleza y hubiera sido condenado por ello.
Analogía: Interpretación de una norma jurídica consistente en aplicar a un supuesto una norma existente para un supuesto distinto pero con el que guarda una gran similitud o semejanza.
Tipo penal: Descripción en el Código penal de una conducta que se define por ello como infracción penal (delito o falta)
Imputabilidad (imputable): Posibilidad de atribuir el hecho delictivo a una persona determinada, en el sentido de que se encontrase en el momento de su comisión en pleno uso de sus facultades tanto intelectuales como volitivas (relativas a la voluntad), conociese que su actuación estaba prohibida por ley y no le fuese exigible por la norma social una conducta distinta.
Eximente: Circunstancia relativa a los hechos objeto de enjuiciamiento o bien a su autor que determina una ausencia de ilicitud en el hecho o de culpabilidad en su autor y supone la exención de pena para este último.
Atenuante: Circunstancia relativa a los hechos objeto de enjuiciamiento o bien a su autor que determina una menor culpabilidad del mismo y supone la imposición de una pena menor para este último
Agravante: Circunstancia relativa a los hechos objeto de enjuiciamiento o bien a su autor que determina una mayor culpabilidad del mismo y puede suponer la imposición de una pena mayor para este último.
Prisionización: Proceso de incorporación y adaptación al hábitat penitenciario que produce como consecuencia que las penas privativas de libertad no sirvan para insertar al penado nuevamente en sociedad sino para introducirle más si cabe en el ámbito criminal así como para provocar el rechazo social del penado en el ámbito extra penitenciario.
Responsabilidad civil: Obligación que tiene el autor de una infracción penal de indemnizar al perjudicado por esa infracción.
Responsabilidad penal: Sujeción del autor de unos hechos considerados como infracción penal al poder punitivo del Estado.
3. DERECHO PENAL
3.1. PRINCIPIOS GENERALES
Intervención Mínima. Quiere decir que el Derecho Penal es el último recurso que debe utilizarse frente a las conductas antisociales. Sólo debe ponerse en marcha cuando el resto de mecanismos del Estado de Derecho (sanción administrativa, civil o social) se han revelado como ineficaces frente a aquellas conductas contrarias al orden social que pasan así a encontrar su acomodo en la legislación penal, la cual establece una sanción mayor y más intimidatoria y represiva.
De otro lado, también quiere decir que el Derecho Penal solo debe entrar en juego frente a aquellos ataques más graves e intolerables contra los bienes jurídicos y cuando se trate de los bienes jurídicos fundamentales o más importantes en una sociedad.
Legalidad. Tanto los delitos como las penas sólo pueden ser creados por ley en sentido estricto, es decir, norma emanada del Poder Legislativo. Supone que el Juez no puede crear dichas figuras delictuales al interpretar la ley. Se rechaza así la analogía como fuente creadora de tipos penales.
Este principio supone también como requisito la existencia de una ley previa donde figure el delito del que se acusa a una persona. Se prohíbe por tanto la retroactividad de la ley penal. No se puede condenar a una persona en base a unos hechos que en el momento de cometerlos no estaban tipificados como delitos por la ley.
Significa, además, que las normas del procedimiento para enjuiciar los delitos deben estar establecidas por ley, así como también las relativas a la ejecución de las penas impuestas.
Y también, que no puede imponerse por la comisión de un delito una pena distinta que la prevista para el mismo por la ley.
Culpabilidad. El fundamento de la pena impuesta deber ser que los hechos le sean atribuibles al sujeto que los ha cometido. Atribuibles en el sentido de que se encontrase en el momento de su comisión en pleno uso de su facultades tanto intelectuales como volitivas, conociese que su actuación estaba prohibida por ley y no le fuese exigible por la norma social una conducta distinta. Se le denomina responsabilidad subjetiva.
“Sensu contrario” quiere decir que no se puede imputar a una persona la comisión de un delito e imponerle el cumplimiento de una pena por el mero hecho de que haya tenido una intervención cualquiera en el proceso causal que ha llevado desde su actuación a la producción del resultado contrario al ordenamiento jurídico. Responsabilidad objetiva.
Presunción de Inocencia. Fuera del procedimiento significa el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor de cualquier hecho delictivo en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Dentro del proceso tienen un influjo fundamental en el ámbito de la prueba, ya que la presunción de inocencia es la base de la que parte el enjuiciamiento, la cual habrá que derribar mediante prueba en contrario.
“Non bis in idem”. Quiere decir que ninguna persona puede ser castigada dos veces por los mismos hechos. Por tanto tiene su manifestación más inmediata en que no cabe seguir dos procedimientos penales contra una misma persona por los mismos hechos y tampoco cabe una duplicidad de sanciones impuestas en un procedimiento penal y en uno administrativo por una misma conducta.
Proporcionalidad. Significa que la gravedad de la pena a imponer debe corresponderse con la gravedad del hecho ilícito cometido. Gravedad entendida como contenido de la conducta realizada así como grado de culpabilidad de su autor.
Humanidad de las penas y dignidad de las personas. La pena tiene una función retributiva, es decir, de mero castigo por la comisión de un hecho prohibido por la ley. No obstante en nuestro Derecho la pena también tienen una función, reconocida constitucionalmente (art. 25.2CE), de reeducación y reinserción social. Por tanto este principio indica que la pena habrá de ajustar las características de su ejecución a esta meta de resocialización, no cabiendo sanciones penales como la pena de muerte, penas corporales o infamantes, o penas privativas de libertad perpetuas o de excesiva duración. Ello en función de la defensa de una idea de pena en tanto que medida aplicada en un determinado contexto histórico, social y cultural y no como un automatismo legal o de seguimiento de un postulado dogmático (en los primeros compases de la evolución del Derecho penal se propugnaba que la pena seguía al delito por el mero hecho de haberse cometido éste, es decir, como una consecuencia lógica).
3.2. LA INFRACCIÓN PENAL
Los hechos que pueden dar lugar a la actuación del Derecho penal son aquellos que por su gravedad exceden lo que es la normal tolerancia social y suponen un ataque a la convivencia. Debido a dicha importancia como quebrantamiento de las normas sociales no son aptos para ser sancionados por otros órdenes jurisdiccionales y se incardinan en el Código Penal como merecedores de un especial reproche.
Dependiendo de su gravedad se dividen principalmente en delitos y faltas. No existe un criterio general para diferenciar entre ambos sino que los supuestos que los constituyen están tasados, como norma de garantía constitucional, en el Código Penal. Sólo respecto a las ilícitos penales patrimoniales sí puede señalarse, como línea orientativa aunque no como criterio general, que pasan de ser falta a convertirse en delito cuando la cuantía de los hechos es superior a 400€; y respecto de las lesiones sucede lo propio (también como criterio orientativo) cuando la misma necesita tratamiento médico o quirúrgico. El resto de las faltas contempladas en el Código Penal devienen en delito en atención de su “gravedad”.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas:
Es una innovación reciente en nuestro derecho. Con anterioridad cabía la posibilidad de imposición de penas a las mismas – denominadas consecuencias accesorias – (suspensión e actividad, clausura de local, inhabilitación para obtener subvenciones) como resultado de la imposición de responsabilidad penal de una persona física.
Se prevé que la propia persona jurídica sea la responsable penal de unos hechos, si bien a consecuencia de la comisión de los mimos por una persona física en su nombre o por su cuenta, o en su provecho, o por fatlta del debido control sobre dicha persona.
Esta responsabilidad se articula como independiente de la existencia o no de responsabilidad penal de la persona física que cometiese los hechos.
3.3 SANCIONES PENALES
I. PENAS
Privativas de libertad: Son la prisión y la localización permanente. Técnicamente también se considera como tal la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que no consiste si no en pena de prisión para el caso de no satisfacer la multa impuesta (un día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas). El arresto de fin de semana fue eliminado del catálogo de penas tras un breve periodo de vigencia en el que no mostró sino efectos contraproducentes para la reinserción social.
La prisión consiste en la privación de libertad en un lugar determinado (Centros penitenciarios) durante el tiempo fijado en Sentencia.
La localización permanente supone la restricción del derecho de libertad deambulatoria obligando a permanecer en el domicilio o en otro lugar que fije le Juez
Privativas de derechos: Las penas de inhabilitación absoluta y especial y la suspensión. Se refieren a cargos públicos o también a profesiones y oficios u otras actividades así como a los derechos de patria potestad, tutela, curatela, y también al derecho de sufragio pasivo o incluso a cualquier otro cuya restricción imponga el Juez.
Las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a la tenencia y porte de armas. Supone la privación de estos derechos.
La prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos o de aproximarse o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que determine el Juez. Supone la interdicción de residencia, deambulación, aproximación o comunicación mencionados.
Los trabajos en beneficio de la Comunidad. Suponen la cooperación del penado en actividades de utilidad pública, relacionadas prioritariamente con el delito cometido o en la reparación de los daños o asistencia a las víctimas. No se puede imponer sin el consentimiento del penado, no puede exceder de 8 horas diarias, lo facilita la Administración y gozará de la protección en materia de Seguridad Social.
Multa: Es una sanción puramente pecuniaria. Se calcula en virtud de la fórmula “días-multa”. El número de días puede variar de 10 días a dos años en función del delito o de la falta de que se trate (para las personas jurídicas pueden llegar a 5 años). Y la cuota diaria tiene unos márgenes entre 2 y 400€, dependiendo de la capacidad económica del reo (para las personas jurídicas los márgenes van de 30€ a 5.000€.
Se satisface al estado y no cabe confundirla con la responsabilidad civil del condenado, que es la indemnización que se debe al perjudicado en razón de ser responsable de los hechos delictivos cometidos. Tampoco debe confundirse con las costas, que son los honorarios de los profesionales (abogados, procuradores, peritos) que intervienen en el procedimiento y cuyo pago también debe afrontar el condenado.
II. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Son sanciones impuestas en base a la especial peligrosidad del autor de los hechos delictivos, ya demostrada en la comisión de un hecho criminal (es decir, postdelictuales, ya que no se admiten en nuestro ordenamiento jurídico las antedelictuales), que tratan de evitar la reiteración en el hecho delictivo.
Algunas de ellas se solapan con las denominadas penas estrictamente dichas. Así la prohibición de acudir a determinados lugares y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la tenencia y porte de armas.
Algunas de ellas son privativas de libertad: internamiento en centro psiquiátrico, internamiento en centro de deshabituación, internamiento en centro educativo especial. Otras son privativas de derechos: inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional, obligación de residir en un lugar determinado, libertad vigilada.
Otras sólo están previstas para los casos de personas exentas de responsabilidad criminal por inimputabilidad (aquellas a las que, por razones técnicas relacionadas con sus facultades mentales o su grado de discernimiento al momento de cometer los hechos no se les puede imponer una pena). Así, la sumisión a tratamiento externo en centro médico, la obligación de residir en un lugar determinado, la custodia familiar, el sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, etc.
Las medidas de seguridad pueden sufrir variación tanto en su duración como en su contenido a lo largo de su cumplimiento dependiendo de la consecución o no del objetivo pretendido con las mismas (prevenir la peligrosidad del sujeto). Pueden concurrir junto con las penas, en cuyo caso se cumplirá primero la medida, siendo abonado el tiempo de ésta para el de la pena. También puede suspenderse o sustituirse el cumplimiento posterior de la pena si con su ejecución se pone en peligro el resultado obtenido ya con la medida.
3.4. ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
I. SUSPENSIÓN
En aras de paliar el efecto de “prisionización” que toda pena privativa de libertad conlleva, nuestro ordenamiento jurídico contiene alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad cuando concurren determinados requisitos.
Así, las penas de prisión inferiores a dos años pueden ser suspendidas cuando se trate del primer delito del condenado y haya abonado la cantidad a que, en concepto de responsabilidad civil, haya sido condenado. Dicha decisión es facultad del Juez en base a la peligrosidad del sujeto. La pena se suspende por un plazo fijado entre tres meses y cinco años. La suspensión se condiciona a que el condenado no cometa delito alguno durante ese tiempo de suspensión, y también se le puede imponer el cumplimiento de determinadas deberes y obligaciones (comparecer periódicamente ante el Juzgado o Tribunal, no ausentarse del lugar donde resida, seguir programas formativos, etc).
En algunos casos la ley prevé que todos o algunos de los requisitos para la suspensión se supriman:
Así, para el caso de los toxicómanos se pueden suspender las penas de prisión de hasta 3 años, cuando se dan también determinadas condiciones (estar deshabituado o sometido a tratamiento con ese fin), aún cuando no se trate de la primera vez que delinquen.
En el caso de los enfermos graves e incurables la pena puede suspenderse por el Juez sin supeditación a requisito alguno, salvo que suceda que cuando cometió ese delito ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.
II. SUSTITUCIÓN
Las penas de prisión no superiores a un año pueden ser sustituidas por el Juez por la pena de multa (un día de prisión por dos cuotas de multa) o por la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad (un día de prisión por una jornada de trabajo). Es necesario que no se trate de reos habituales. La penas de prisión que no excedan de 6 meses también pueden ser sustituidas por la pena de localización permanente (un día de prisión por un día de localización permanente).
También es una facultad del Juez (no es imperativo por el hecho de que concurran los requisitos para ello). Se hace en base a la naturaleza del hecho cometido, las circunstancias personales del autor, su conducta y su esfuerzo por reparar el daño causado.
La sustitución se puede condicionar al cumplimiento por el condenado de determinados deberes y obligaciones.
En los delitos relacionados con la violencia de género sólo cabe la sustitución de la pena impuesta por pena de trabajos en beneficio de la Comunidad o bien localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima.
III. SUSTITUCIÓN ESPECIAL
Se aplica a los extranjeros no residentes legalmente. La ley compele al Juez a su imposición salvo en casos excepcionales. Se sustituye la pena privativa de libertad inferior a 6 años por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo. También se sustituye cualquier pena privativa de libertad por dicha expulsión cuando se accede al tercer grado penitenciario o se han cumplido ya las tres cuartas partes de la condena.
Conlleva la prohibición de volver a entrar en territorio nacional durante un plazo mínimo de entre 5 a 10 años, o el de prescripción de la pena, si es superior.
Si se intenta quebrantar esta sustitución, el extranjero será devuelto a su país y el plazo de prohibición de entrada en el país volverá a iniciarse. En caso de imposibilidad, cumplirá las penas que le fueron sustituidas.
3.5. ANTECEDENTES PENALES
La condena por una infracción penal conlleva la inscripción de dicha pena en el Registro Central de Penados y Rebeldes. No obstante, no se inscriben las condenas por infracciones penales leves (faltas), aunque la última reforma insta a la crecaión de un registro electrónico para su anotación. Dicha inscripción aparte de tener una función de constancia y archivo, sirve como un elemento más para enjuiciar la comisión, en su caso, de un nuevo hecho delictivo, así como también a efectos de investigación de los mismos por los cuerpos policiales. Además, también puede producir otro tipo de efectos para la vida en sociedad (laborales, administrativos, mercantiles, etc) mediante el correspondiente certificado emitido por dicho Registro que según los casos se puede exigir para acceder a un cargo público, un empleo, o ejercer una actividad de comercio.
Dichos antecedentes son cancelables una vez cumplida la pena siempre que concurran determinados requisitos como son haber satisfecho las responsabilidades civiles (indemnización al perjudicado) así como haber transcurrido los plazos de 6 meses, 2 años y cinco años, dependiendo del delito cometido, sin que el penado haya cometido ningún nuevo delito.
Las inscripciones en el Registro no son públicas y solo pueden pedir datos al mismo los jueces y tribunales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Además, claro, del propio interesado.
La cancelación puede producirse de oficio por el Ministerio de Justicia o bien mediante solicitud del interesado.
3.6. PRESCRIPCIÓN
La prescripción es una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal. Supone la exclusión de la pena impuesta o a imponer debido al transcurso del tiempo. La figura de la prescripción está relacionada con el principio de seguridad jurídica. El ordenamiento no permite que exista sobre el justiciable la amenaza de la pena por un tiempo indefinido. Razones político-criminales llevan al Estado a renunciar a su poder punitivo en estos casos bien por haber desaparecido las razones para el castigo, bien porque la pena ya no cumpliría sus fines, bien por las dificultades para hacer cumplir el principio de inmediatividad, bien por el debilitamiento de la pretensión punitiva.
El plazo de prescripción de los delitos es distinto al de las penas. La existencia de una pena supone habido un procedimiento dirigido contra el culpable, si bien éste ha eludido la acción de la justicia tras ese procedimiento evitando la ejecución de la pena.
Los delitos prescriben a los 5, 10, 15 y 20 años dependiendo de la gravedad de los mismos y de la pena que tengan señalada por la ley. Las faltas prescriben a los 6 meses. El único delito que no prescribe es el de genocidio así como los de lesa humanidad y los de terrorismo cuando se hubiera ocasionado alguna muerte., y tampoco los cometidos contra la personas o los bienes en caso de conflicto armado.
El plazo comienza a contar desde la comisión de los hechos, aunque existen especialidades (para los delitos continuado y permanente, la tentativa de delito así como cuando la víctima fuere menor de edad).
El plazo se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
Las penas prescriben al año, a los 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años dependiendo de su gravedad así como de la pena efectivamente impuesta en el caso concreto.
Las penas por los delitos de genocidio, lesa humanidad, terrorismo con víctima mortal y contra personas y bienes en caso de conflicto armado no prescriben nunca.
El plazo empieza a contar desde la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de condena si la pena se hubiese empezado a cumplir.
Las medidas de seguridad también prescriben, y lo hacen a los 5 o 10 años dependiendo de cual sea la duración de la concreta medida impuesta.
El plazo comienza a contar desde la firmeza de la resolución en que se impuso la medida. En caso de que la medida se deba cumplir después de una pena el plazo se comenzará a contar después de que ésta última se haya cumplido. Si debe cumplirse una medida después de otra medida el plazo para la prescripción de la segunda se comienza a contar desde que hubiera debido cumplirse dicha segunda medida.
3.7. PENALIDAD DE LOS DELITOS Y FALTAS MÁS HABITUALES
(No se han tenido en cuanta agravantes ni atenuantes, formas de autoría ni grados de ejecución y, en general, se indican sólo los “tipos” básicos).
Alcoholemia (conducción bajo los efectos del alcohol) | Prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y trabajos beneficios comunidad de 31 a 90 días y privación derecho a conducir vehículos a motor de 1 a 4 años |
Desobediencia leve a la autoridad Desobediencia grave a la autoridad |
Multa de 10 a 60 díasPrisión de 6 meses a 1 año |
Lesiones Lesiones en órganos principales Lesiones imprudentes Lesiones imprudentes en órganos principales |
Prisión de 6 meses a 3 años Prisión de 6 a 12 años Prisión de 3 a 6 meses Prisión de 1 a 3 años |
Hurto | Prisión de 6 a 18 meses |
Robo con violencia | Prisión de 2 a 5 años |
Agresión sexual | Prisión de 1 a 5 años |
Violación | Prisión de 6 a 12 años |
Homicidio | Prisión de 10 a 15 años |
Asesinato | Prisión de 15 a 20 años |
Delito contra la salud (tráfico de drogas) | Prisión de 3 a 6 años y multa por el triple del valor de la droga objeto del delito |
4. DERECHO PROCESAL PENAL
4.1. EL PROCEDIMIENTO
En nuestro Derecho el procedimiento penal esta separado en dos fases bien distintas. La instrucción y el enjuiciamiento:
En la fase de instrucción se produce la investigación de los hechos que tienen visos de constituir una infracción penal y se realizan las diligencias necesarias que luego permitirán el enjuiciamiento (declaración del imputado, de testigos, conservación de los elementos probatorios, exámenes forenses, etc).
Fase de Enjuiciamiento, se produce el verdadero conocimiento de los hechos por el órgano jurisdiccional competente, quien será el encargado de resolver sobre el asunto. Dicho órgano es distinto de aquel que tramitó la instrucción, medida prevista por la legislación como garantía de imparcialidad y objetividad con miras a que el órgano decisor no vea contaminado su juicio en base a los pormenores de la investigación y el contacto directo con los elementos de la misma.
Excepcionalmente existen procedimientos, como el juicio de faltas, en los que, por su simplicidad, menor importancia y en aras de agilizar el servicio prestado por la Administración de Justicia al ciudadano, no existe fase de instrucción propiamente dicha y las diligencias que en sentido estricto podrían incardinarse dentro de aquella (informe forense, etc) se realizan ante el mismo órgano que después enjuiciará el asunto.
4.2. JUZGADOS Y TRIBUNALES: CLASES
Los Tribunales que conocen de un asunto determinado varían dependiendo de la naturaleza del hecho ilícito, la pena con que esté sancionado y el lugar en que se haya cometido, dando lugar a lo que se denomina competencia objetiva y competencia territorial del Tribunal. También varía para los casos de Recurso, es decir, cuando ya ha habido una primera resolución sobre el asunto dictada por un tribunal y se pretende que la misma sea sometida a otro órgano superior. En este caso se trata de competencia funcional. También puede variar en los casos en que unos determinados hechos delictivos estén relacionados con otros, en cuyo caso, por economía procesal, debe conocer de todos ellos un mismo tribunal. A esto se le denomina competencia por conexión.
En general los distintos tipos de Juzgados y Tribunales que en materia penal nos podemos encontrar son:
- Juzgados de Paz: Pueden enjuiciar determinadas faltas (las de menor gravedad)
- Juzgados de Instrucción. Investigan los hechos ilícitos y también tienen competencia para enjuiciar las faltas.
- Juzgados de lo Penal. Enjuician los hechos ilícitos para los que esté prevista una pena no superior a 5 años.
- Audiencia Provincial. Enjuicia todos los hechos ilícitos cuya competencia no corresponda a los Juzgados de lo Penal. En su ámbito, aunque no de manera exclusiva, tiene lugar el Juicio con Jurado, en los casos en que procede (homicidio, tráfico de influencias, amenazas, incendios forestales, entre otros)
- Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal): Conocen de las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reserven. También instruyen las causas contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal siempre que no le corresponda al Tribunal Supremo.
- Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal): Le corresponde la instrucción y enjuiciamiento de los hechos ilícitos cometidos por distintos cargos (Presidente del Gobierno, Diputados, Senadores, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del pueblo, etc)
Existen además Juzgados y Tribunales específicos en atención a diversas consideraciones relacionadas con la materia delictiva de que se trate (por la gravedad de los hechos, organización de los autores, afectación de los hechos a todo el territorio nacional). Son los siguientes:
- Juzgados Centrales de Instrucción. Instruyen las causas cuyo enjuiciamiento corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la Audiencia Nacional.
- Juzgados Centrales de lo Penal. Enjuician los hechos para los que serían competentes los Juzgados de lo Penal, pero dentro del ámbito que le es propio a la Audiencia Nacional
- Audiencia Nacional (Sala de lo Penal): Enjuician hechos ilícitos importantes por su propia naturaleza (contra la Corona y altos organismo de la Nación, falsificación de moneda), por su forma de comisión (tráfico de drogas o fraude alimentario cometidos por bandas o grupos organizados con efectos en distintas provincias), o por su conexión internacional (procedimientos de extradición).
Y también existen órganos judiciales en razón de los sujetos a enjuiciar:
- Juzgados de Menores. Enjuicia los hechos ilícitos cometidos por menores de edad (18 años), siempre que sean mayores de edad penal (12 años), de conformidad con el procedimiento y las penas reguladas en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
Y también en relación a la naturaleza de los hechos ilícitos:
- Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Instruye los hechos ilícitos en el ámbito de los delitos y faltas relacionados con la violencia de género contra mujeres.
Por otro lado, cabe mencionar también la existencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, encargados de todo lo referente a la fase de ejecución y cumplimiento de la pena.
Los Tribunales Militares pertenecen a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal, que es la jurisdicción militar. Se encargan de la instrucción y del enjuiciamiento de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal Militar.
4.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Un procedimiento penal puede iniciarse de diversas formas. Así, por la denuncia del perjudicado, de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o de cualquiera que haya presenciado la perpetración de un delito (que está obligado a ello). También las Autoridades como los Jueces, Magistrados y Fiscales, están obligados no sólo a la denuncia, sino también a la persecución de los delitos de que tuvieren noticia.
La vía más habitual de iniciar el procedimiento penal es la denuncia del perjudicado. No obstante, el mismo puede poner en marcha el procedimiento penal de dos formas:
Denuncia: Se puede interponer ante el Juzgado o también puede realizarse ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil, Policía Nacional, Policía Municipal, Policía Autonómica). El denunciante se limita a poner en conocimiento de estos destinatarios los hechos delictivos haciendo constar que se es perjudicado. En caso de hacerse ante los mencionados Cuerpos de Seguridad, serán sus agentes quienes, tras una previa investigación inicial, podrán, en su caso, poner en conocimiento del órgano jurisdiccional competente el asunto (denunciar, a su vez).
Querella: Se realiza ante el Juzgado. Además de poner en conocimiento del mismo los hechos ilícitos, el querellante se persona como parte en el procedimiento, con intervención de abogado y procurador, pudiendo participar a partir de ese momento en dicho procedimiento.
4.4. DILIGENCIAS POLICIALES
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su función de garantes del orden y la seguridad ciudadana pueden llevar a cabo determinadas actuaciones en orden a descubrir, perseguir, detener y poner a disposición judicial a los presuntos autores de infracciones delictivas.
Si la actuación de estos cuerpos policiales se efectúa “a pie de calle” suele limitarse a comprobar la identidad, aunque también pueden requerir para la realización de determinadas conductas (p.ej. prueba de alcoholemia).
En caso de detención, las diligencias se realizarán en la Comisaría, Puesto de Guardia o Centro correspondiente según el cuerpo policial de que se trate.
La detención debe realizarse de forma que no se perjudique al detenido en su persona, reputación o patrimonio.
Una diligencia fundamental en ese caso es la declaración de la persona detenida. Para dicha declaración el detenido tiene derecho a ser asistido de un abogado de su elección o designado de oficio. También tiene derecho a ser asistido por un intérprete en caso de ser extranjero y no conocer el idioma español. Puede también no contestar a alguna, algunas o ninguna pregunta. Por supuesto, tiene derecho a no confesarse culpable.
Durante la detención el detenido puede solicitar ser reconocido por un médico así como pedir que se ponga dicha detención en conocimiento de la persona que el detenido indique.
Los derechos anteriores se ven restringidos en caso de que se haya decretado la incomunicación del detenido. Esto exige una resolución judicial. La incomunicación no puede durar más de 5 días (salvo en los casos de terrorismo en que puede prorrogarse por 5 días más).
La detención no puede durar más de 72 horas (salvo en supuestos de terrorismo en que se permite una prórroga de 48 horas más). No obstante, ello no quiere decir que la policía deba agotar dicho plazo si no hay razones para ello, sino que la prolongación de la detención sólo puede estar justificada en base a ser necesaria para realizar las diligencias de investigación sobre la existencia del delito y la averiguación del delincuente.
No se puede detener a una persona en base a la comisión de simples faltas, salvo que su presunto autor no tuviera domicilio conocido o no diere fianza bastante.
Una vez realizadas las diligencias necesarias el detenido será puesto en libertad o bien a disposición de la autoridad judicial.
Una vez puesto a disposición judicial el Juez decidirá, dentro de otro plazo que no puede superar las 72 horas, si el detenido ha de ser puesto en libertad, o en prisión o si se debe adoptar alguna medida de aseguramiento (presentaciones periódicas en el Juzgado, prestación de fianza, etc).
4.5. EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
Este procedimiento tiene como fin obtener la libertad de una persona que se haya privada de libertad cuando no concurre alguno de los requisitos legales que son necesarios para que una medida tan grave como la privación del derecho a la libertad pueda ser legítimamente acordada (tales como presupuestos, plazos, violación de otros derechos durante la privación de libertad, etc).
Se regula en la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de Mayo. Puede iniciar este procedimiento, además de la propia persona privada de libertad, sus familiares más directos (ascendientes, descendientes, hermanos) el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.
El procedimiento se caracteriza por su falta de formalidad. Puede realizarse bien oralmente, o de forma escrita (dentro de ésta última cabe hacerlo de forma manuscrita en un folio) y deberá dársele curso por el agente o autoridad que se encuentre custodiando al detenido para que llegue a manos del Juez de Instrucción del lugar.
El Juez deberá oír tanto a la persona privada de libertad (o a su representante legal o a su abogado) como a los agentes o autoridades que lo custodian. Ambos podrán proponer pruebas para acreditar si se dan o no los requisitos necesarios para que la situación de restricción del derecho a la libertad haya sido legítimamente acordada o se prolongue.
Todo ello debe transcurrir en el plazo máximo de 24 horas. El Juez se pronunciará exclusivamente sobre la concurrencia de los requisitos legales que conforme a derecho permiten la privación de libertad de una persona, no sobre el fondo del asunto. Es decir, no sobre los hechos que presumiblemente pueda haber cometido y que han dado lugar a que dicha persona esté privada de libertad.
4.6. PROCEDIMIENTO SUMARIO
Es el procedimiento “tipo” de entre los que prevé la ley. Está dividido en dos fases, una de investigación y otra de enjuiciamiento. Ambas son tramitadas por un Juzgado distinto. Por lo general, la primera de ellas tiene lugar ante el Juzgado de Instrucción y la segunda ante la Audiencia Provincial. Es de aplicación a los hechos delictivos que tienen señalada en la ley una pena privativa de libertad superior a 9 años.
Es necesaria la asistencia de abogado y procurador.
En la fase de investigación tienen lugar diligencias tales como la declaración de los inculpados, reconocimiento médico forense, recabado de documentación de distintos organismos, tasación de los perjuicios, etc; todas las cuales tienen como finalidad preparar el juicio y obtener los indicios suficientes tanto sobre la existencia de los hechos delictivos como de su autoría, que permitan abrir la fase siguiente de enjuiciamiento.
En la fase de enjuiciamiento se concreta por escrito tanto la acusación como la defensa y en el acto oral del juicio mismo se producen las pruebas propuestas por las partes (testifical, pericial, documental, etc). Posteriormente recae sentencia dictada por el tribunal, de composición pluripersonal.
4.7. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Es un procedimiento aplicable a los hechos delictivos a los que la ley señale una pena inferior a 9 años de prisión. Se produce una simplificación de la tramitación así como de los plazos respecto del procedimiento Sumario. En la práctica es el procedimiento más habitualmente utilizado. Se divide también en dos fases, una de investigación, que se tramita ante el Juzgado de instrucción y otra de enjuiciamiento que tiene lugar ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial.
La asistencia de abogado y procurador también es necesaria.
La fase de investigación tiene la misma finalidad que en el procedimiento sumario y en la fase de enjuiciamiento también se repiten las características generales de dicho procedimiento. En el procedimiento abreviado se simplifican algunos trámites y se acortan determinados plazos.
4.8. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
Este procedimiento tiene lugar por lo general dentro del ámbito de los delitos que le corresponde enjuiciar a las Audiencia Provinciales y sólo respecto a un grupo determinado de ellos que vienen recogidos por la legislación (homicidio, allanamiento de morada, amenazas, incendios forestales, tráfico de influencias, etc).
Las normas de Derecho aplicables para enjuiciar el hecho criminal son las mismas que con los demás procedimientos. No obstante, la forma en que se llega a la resolución final, es decir, a la sentencia, está mediatizada por la participación de ciudadanos cuya profesión no es el Derecho.
La participación de los ciudadanos en la impartición de justicia está consagrado en la Constitución Española, como un elemento esencial que legitima el Poder Judicial en tanto que, como poder del Estado, nace de la soberanía del pueblo (Art. 125CE). Es un derecho pero también un deber.
En general, cualquier ciudadano mayor de 18 años puede ser miembro de un jurado popular. No obstante hay numerosas excepciones. Así por ejemplo no podrá quien haya sido condenado por delito o esté sujeto a un procedimiento penal. Tampoco determinados cargos públicos (diputados, senadores, Ministros) ni los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Además, cabe excusarse de dicha función entre otros motivos por ser mayor de 75 años, tener residencia en el extranjero, haber sido ya jurado dentro de los 4 años anteriores, tener graves cargas familiares, ser militar, etc. La función de jurado está remunerada.
Cada dos años se conforman por sorteo unas listas entre los ciudadanos censados y se le comunica a los mismos su integración en dicha lista, a efectos de que conozca que durante los próximos dos años puede ser llamado a formar parte de un Tribunal del Jurado.
Los miembros del Tribunal del Jurado no se encargan de la redacción técnica de la Sentencia ni de la fundamentación jurídica de la misma. Esa es labor del Magistrado Presidente, que es un Magistrado designado entre los que componen habitualmente la Sección de lo Penal de esa Audiencia Provincial en concreto y que se encargará de guiar a los jurados a través del procedimiento. Los Jurados únicamente tienen que declarar como probados o no los hechos que sean sometidos a su juicio por el Magistrado Presidente, así como la culpabilidad o no de una persona por su participación en ese hecho.
4.9. JUICIO DE FALTAS
Este procedimiento está previsto por la ley para enjuiciar las infracciones penales de menor gravedad.
Se caracteriza porque no tiene fase de investigación de los hechos. Normalmente se inicia por denuncia de algún particular o por un atestado remitido por los agentes de la autoridad. La persona denunciada es citada a juicio y no es infrecuente que dicho día sea la primera ocasión (y tal vez la última) en que la misma pasa por el Juzgado en lo que atañe a ese procedimiento. Así, en el juicio prestará declaración a la vez que será enjuiciado.
La ley no impone la obligación de acudir con abogado y procurador, no obstante su asistencia es muy conveniente, no solo para dar tranquilidad y asesoramiento a la persona enjuiciada en torno a un procedimiento que a ésta le es desconocido sino sobre todo para evitar las importantes sanciones económicas a las que, en forma de multa o de indemnización por responsabilidad civil, puede ser condenado.
Muchas infracciones penales con importantes consecuencias económicas se enjuician por este procedimiento, dado que a efectos penales dichas infracciones son consideradas de menor entidad por tratarse de hechos cometidos por imprudencia (y no deliberadamente). Así, por ejemplo, las negligencias médicas, las lesiones en accidentes de tráfico, etc.
4.10. JUICIO RÁPIDO
El procedimiento de Juicio Rápido se diferencia del procedimiento habitual de enjuiciamiento en que la tramitación se simplifica y los plazos son más breves. Esto tiene consecuencias en la persona enjuiciada dado que en un plazo de días se ve introducido en un mecanismo procedimental que por lo general desconoce y, por tanto, debe con prontitud buscar asesoramiento técnico y tomar decisiones.
Para su aplicación debe tratarse de delitos castigados con pena inferior a 5 años de prisión y haberse incoado el procedimiento por atestado policial. También es necesario, que se trate de delitos flagrantes, es decir que se acabaren de cometer y el delincuente sea sorprendido en el acto, o bien que se trate de determinados delitos designados por la ley (lesiones, amenazas, hurto, robo, contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, etc), o bien que sean delitos de investigación presumiblemente sencilla.
Será la propia policía la que cite al presunto culpable ante el Juzgado de Instrucción a efectos de que el Juez realice determinadas diligencias y tome las primeras decisiones sobre la causa (declaración del inculpado y de testigos, libertad o prisión provisional, reconocimiento por médico forense, antecedentes penales, tasación de objetos, etc). Una vez concluida esta primera fase de investigación sencilla el inculpado será citado ante el Juzgado de lo Penal para la celebración del Juicio.