LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SOCIEDADES RESULTANTES A LA LUZ DE LA STS 710/2021 DE 20 OCTUBRE
El nuevo tráfico societario post pandémico nos deja un escenario muy diferente al de hace unos años. Nos encontramos ante una situación donde diferentes incertidumbres nos acechan en torno a los mercados y la economía, como la alta litigiosidad o los atascos en los juzgados tras los meses más duros de pandemia. A pesar de ello, la economía está resistiendo de manera resilente a los envites de la COVID-19 gracias, en parte, a las medidas de soporte otorgadas por el gobierno como, por ejemplo, la extensión de los ERTES, las moratorias en ámbito concursal o moratorias y prórrogas en vivienda habitual. Sin embargo, existe una parte de la doctrina que duda de si ese Tsunami -que figuraba en todas las previsiones- podría estar aún formándose en alta mar y podría impactar cuando las medidas de contención desaparezcan[1].
Pues bien, en este escenario, y posiblemente para echar un poco más de leña a la ya incendiaria incertidumbre judicial, recientemente se ha dictado la STS 710/2021 de 20 octubre[2]. Esta sentencia estima un Recurso de infracción procesal contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) Sentencia núm. 89/2019 de 7 marzo[3], que creemos interesante estudiar en las siguientes páginas.
HISTORIA DEL CASO
Comenzó con una demanda interpuesta por un particular contra una sociedad respecto a una reclamación de cantidad de un millón doscientos mil euros (1.200.000 €) de principal adeudado y trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y dos euros y cincuenta y cuatro céntimos (334.392,54 €) correspondiente a intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta la Sentencia. Introducida esta en el juzgado el 21 de noviembre de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, fue registrada con el núm. 1118/2016 y de la que se dictó sentencia 367/2017 de 15 de noviembre declarativa de condena. En esta sentencia de primera instancia se estima sustancialmente la demanda planteada por el particular contra una sociedad limitada. Y sin aparentemente más cuestiones controvertidas que el propio impago y la necesidad de satisfacer ese crédito, se convierte en un caso de alta relevancia para el tráfico jurídico societario.
LA SEGUNDA INSTANCIA
En este punto se plantean dos cuestiones procesales de difícil encaje. En un primer lugar, se apunta que la sociedad limitada demandada era resultante de una escisión parcial de otra sociedad primigenia condenada por un laudo arbitral -la deudora original del monto indicado supra-. Y, en segundo lugar, se une la circunstancia de que la sociedad primigenia se encuentra en concurso de acreedores por lo que a priori debería haber planteado un incidente concursal promovido ante el juez del concurso, y no una demanda de juicio declarativo ordinario presentada ante otro juzgado. Con estos dos argumentos la sociedad limitada condenada en primera instancia interpuso el correspondiente recurso de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Madrid, al que se opuso, como es lógico, el particular vencedor de la primera instancia.
De lo anterior, el tribunal de apelación deduce, por un lado, que este proceso no es el lugar jurídico adecuado para perseguir la tutela del actor ya que los efectos del laudo deben conseguirse a través de su ejecución ante el órgano judicial que corresponda, que no es otro que el del lugar donde fue dictado el laudo, en este caso, en la ciudad de Bilbao. Por ello no puede pretender ahora el actor reproducir ante los Juzgados de Madrid una pretensión que tiene su campo de efectividad en otro fuero territorial. Y, por lo tanto, considera el tribunal de apelación que debió prosperar la excepción aducida en la contestación a la demanda de cosa juzgada material por la existencia de un laudo arbitral sobre ese objeto.
Y, por otro lado, se pronuncia sobre la declaración de concurso de la sociedad primigenia, conocida por el Juzgado de lo Mercantil de León, y determina que desde el momento en que una entidad es declarada en concurso se producen una serie de efectos sobre los créditos por ministerio de la Ley, y entre estos la obligación de los acreedores de quedar sometidos al principio «par conditio creditorum», que impide que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso.
En la sentencia de 7 de marzo de 2019, el fallo estimó el recurso de apelación con la consecuente revocación de la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo a la sociedad limitada recurrente, sin pronunciamiento sobre las costas y con la devolución del depósito realizado con el recurso.
EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL
Sin embargo, el tribunal de segunda instancia analizó de manera tosca las dos alegaciones planteadas por el recurrente, dejando atrás cuestiones muy importantes respecto de la cosa juzgada, así como sobre la responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas. Por ello, el TS se adentra a dilucidar si existe infracción procesal examinando si el laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital tiene efectos de cosa juzgada que impidan que, en un litigio posterior, se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella; y si el hecho de que la sociedad condenada por el laudo al pago haya sido posteriormente declarada en concurso impide realmente que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria.
Primer motivo de infracción procesal
De esta manera, el TS entiende que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada porque la sociedad limitada demandada no fue parte en el acuerdo marco ni resultó condenada en el laudo arbitral, y por este motivo el demandante no puede ejecutar el laudo frente a esta sociedad que no fue parte en el procedimiento arbitral ya que así lo impedirían tanto el art. 538.2 de la LEC, al no estar contemplada entre los sujetos frente a los que se puede solicitar la ejecución, como el art. 542 de la LEC, que establece que los laudos obtenidos frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores que no hubiesen sido parte en el proceso, en este caso arbitral.
Además, esta sentencia establece que el laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación. Esto viene justificado en primer lugar por el art. 222.3 de la LEC, donde se establece que la cosa juzgada afectará solo a las partes del proceso en que se dicte. Así, la parte recurrente no puede promover con posterioridad una demanda para que se declare que otra sociedad responde de esa obligación solidariamente con una de las sociedades condenadas en el laudo, y se le condene a cumplir tal obligación, pues su pretensión debe satisfacerse en la ejecución del laudo arbitral. Unido esto al art. 75.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que establece que, en caso de escisión total, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.
Así mismo, falta la identidad del objeto, ya que las pretensiones que figuran como cosa juzgada material –la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento- son diferentes a las pretensiones o causa de pedir -la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria-. Y por lo tanto no tiene eficacia de cosa juzgada negativa el laudo arbitral en que resultó condenada la sociedad primigenia respecto de la acción ejercitada contra la sociedad limitada demandada.
Segundo motivo de infracción procesal
Este motivo se refiere a la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de 15 de abril de 2016, que reconoce a favor del particular un crédito frente a la concursada sociedad primigenia por importe de 1.200.000 euros.
El TS entiende que no es correcto el planteamiento que hace la Audiencia Provincial de Madrid cuando declaró que el demandante solo podría ver satisfecho su derecho en la ejecución del convenio concursal, a través del incidente concursal promovido ante el juez del concurso, y no mediante una demanda de juicio declarativo ordinario presentada ante otro juzgado. En primer lugar, porque ningún precepto de la Ley Concursal impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado. Apoyado este argumento en el art. 60, apartados 1 y 2 de la Ley Concursal, donde se establece que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado por los créditos anteriores a la declaración de concurso que la apertura del concurso trae consigo, no se extiende a las acciones contra los deudores solidarios con el concursado, de acuerdo con el art. 60.2 de la Ley Concursal. Argumento al que se le une lo establecido en el art. 135 de la Ley Concursal respecto de los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio, ya que estos no quedarán vinculados por este en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado, y más aún cuando de la propia documentación aportada por la demandada resulta que en dicho concurso no se alcanzó un convenio y se abrió la fase de liquidación.
Además, el TS ha advertido a la sociedad limitada que se opuso al recurso extraordinario de que los recursos extraordinarios no constituyen un nuevo proceso en que puedan modificarse los términos en que el litigio fue planteado en la demanda y contestación, y resuelto por los órganos de instancia, ya que ha pretendido cambiar algunas pretensiones de las originalmente interpuestas, acusando de un enriquecimiento injusto al particular. Si bien, el Alto Tribunal indica a la sociedad limitada que en virtud del art. 144 del CC. se permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Por lo tanto, el demandante puede pretender cobrar su deuda de la sociedad escindida primigenia en el concurso de acreedores, y de la sociedad limitada demandada, en este juicio declarativo ordinario, indistintamente hasta cubrir su deuda por completo, si bien no puede cobrar por duplicado.
Lo que en definitiva deja claro esta sentencia sobre la cosa juzgada material negativa es que no se da respecto de la acción ejercitada por el demandante contra la sociedad limitada ni respecto al laudo arbitral del procedimiento en que fueron partes, entre otros, el demandante y la sociedad escindida primigenia; ni el hecho de que la sociedad escindida primigenia haya sido declarada en concurso impide al demandante interponer una demanda contra la sociedad limitada con base en la responsabilidad solidaria de esta respecto de determinada deuda de la sociedad escindida.
Así las cosas, al apreciar cosa juzgada material negativa en el recurso de apelación, el tribunal no entró al fondo del resto de los motivos de hecho y de Derecho alegados por las partes. Por ello, el TS se limita en esta sentencia a anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en una nueva sentencia, con posibilidad de ser recurrida de nuevo en casación, con tramitación preferente.
[1] Ver más en: Informe 2021 Observatorio de la Actividad de la Justicia, Wolters Kluwer.
[2] B.D. Aranzadi: JUR 2021\332116.
[3] B.D. Aranzadi: JUR 2019\116428.
Escrito por Profa. Dra. María José Catalán Chamorro – Universidad de Córdoba