La Nueva Regulación sobre Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico del Sector Público: las Leyes 39 y 40/2015 de 1 de octubre
El próximo día 2 de octubre de 2016 entran en vigor las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, que establecen una nueva regulación del Procedimiento Administrativo Común y el Régimen Jurídico del Sector Público.
Se trata de un régimen muy novedoso, no ya porque suponga una transformación radical de la legislación vigente, sino porque impulsa y trata de armonizar la plena incorporación de las tecnologías basadas en firma electrónica, sello de tiempo y tratamiento telemático de los expedientes administrativos.
La nueva regulación tiene especial relevancia para las personas jurídicas y los miembros de profesiones colegiadas, por resultar estos sectores obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas de forma telemática.
El nuevo tratamiento legislativo supone una vuelta a la división de la materia en dos leyes que regía con anterioridad a la Ley 30/1992, (LPA de 1958 y LRJAP de 1957) y la introducción general de la administración electrónica en las relaciones de las Administraciones Públicas entre sí, y con los interesados, e incorpora y actualiza el contenido de tres leyes:
- la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno;
- la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
No se aplica en el ámbito tributario, seguridad social y desempleo, tráfico y seguridad vial, y extranjería y asilo, que tienen sus procedimientos especiales, siendo supletorio de aquellos. (Disp. Adicional 1ª).
Algunos aspectos procedimentales novedosos, como la regulación de los Registros electrónicos, el punto de acceso general electrónico, archivo electrónico y archivo único electrónico entran en vigor el 2 de octubre de 2018, Disp. Final 7ª de la Ley 39/2015.
La nueva regulación se aplica a:
- Regulación de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos.
- Regulación del procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el procedimiento sancionador y la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
- Regulación de los principios de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria (novedad).
En cuanto al ámbito subjetivo, se aplica directamente a: (art. 2 Ley 39/2015)
Sector Público:
- La Administración General del Estado (Administración Pública).
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas (Administración Pública).
- Las Entidades que integran la Administración Local (Administración Pública).
Sector Público Institucional:
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas (Administración Pública).
- Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas: Se aplica en lo que la ley se refiera a ellas y siempre cuando ejerzan potestades administrativas.
- Las Universidades Públicas (supletoriamente).
- Corporaciones de Derecho Público (supletoriamente).
Los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas son (art. 14 Ley 39/2015): Personas jurídicas; Entidades sin personalidad jurídica; Profesionales con colegiación obligatoria en el ejercicio de su actividad profesional; Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad; Representantes de un interesado obligado a relacionares electrónicamente; Empleados de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.
Sujetos no obligados, pero pueden optar: Personas físicas.
Las Administraciones Públicas tienen la facultad de ampliar reglamentariamente a otros colectivos la obligación de relacionarse electrónicamente por razón de capacidad económica, técnica o profesional u otros motivos.
El procedimiento administrativo queda simplificado regulándose un único proceso, con especialidades en materia sancionadora y responsabilidad patrimonial como subprocesos, y un procedimiento simplificado por razones de interés público o falta de complejidad, con una duración máxima de 30 días.
La novedad más importante para los términos y plazos es la supresión de los sábados como días hábiles y la habilitación del cómputo de los plazos por horas y minutos como consecuencia de la puesta en marcha de la Administración electrónica. Si no se expresa otra cosa, los plazos expresados en días, se entiende que son días hábiles.
Otra novedad es la regulación del cómputo de plazo en los registros electrónicos, siendo hábiles todos los días del año, debiendo tenerse en cuenta que los documentos presentados en día inhábil se consideran presentados por su orden de hora del día inhábil, teniendo preferencia sobre los presentados en el día hábil siguiente (art. 31).
En cuanto al régimen de notificaciones, la regla general sigue siendo la notificación personal, y según el interesado sea o no de los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, ésta será electrónica o en papel. Se introduce un sistema de aviso de notificación por correo electrónico o dispositivo electrónico designado por el interesado, que no tendrá valor de notificación, sino informativo acerca de la puesta a disposición de la resolución que se va a notificar.
Se notificarán en papel obligatoriamente, los actos acompañados de elementos no convertibles a formato electrónico, y los que contengan medios de pago a favor del interesado, como cheques.
La nulidad y anulabilidad de los actos se regula de igual forma que en la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con los mismos supuestos y efectos, bajo los conocidos principios de que la nulidad es insubsanable y tiene las causas tasadas del art. 47, y la anulabilidad admite subsanación y puede referirse a cualquier infracción normativa y la desviación de poder (art. 48 y ss.).
El procedimiento sancionador ya no tendrá una regulación procedimental específica sino que se convierte en un subproceso del Procedimiento Administrativo Común, dotado de adaptaciones al sistema de infracciones y sanciones y las especiales garantías para la defensa de los presuntos responsables.
Los presuntos responsables, además de los derechos reconocidos a todo interesado tienen derecho (art. 53):
- a) A ser notificados de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
- b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien (art. 77).
La Ley 39/2015, de 1 de octubre deroga el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, tramitándose el mismo como Procedimiento Ordinario. Ya no se contempla la reclamación previa a la vía civil o laboral, por lo que de facto queda suprimida su obligatoriedad (Preámbulo exposición del Título V), por lo que si el sujeto responsable es una entidad pública que se rige por el Derecho privado es posible ir directamente a la vía jurisdiccional civil.
El régimen de los recursos administrativos no varía sustancialmente respecto al regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manteniéndose el mismo tipo de recursos, reposición, alzada y extraordinario de revisión (arts. 106 a 126).
La única novedad bastante relevante es el trámite de audiencia (art. 118) en el que no se tendrán en cuenta en la resolución los hechos y documentos que el recurrente hubiera podido aportar en el trámite de alegaciones y no lo haya hecho, ni se podrá solicitar la práctica de pruebas que no se hayan realizado en el procedimiento si la causa fuera imputable al interesado.
También se introduce la posibilidad de que la Administración suspenda el plazo para resolver de una pluralidad de recursos dimanantes de un mismo acto (o desestimación presunta) cuando tenga constancia de haberse interpuesto reclamación judicial, hasta que recaiga resolución judicial.
Escrito por Luis Gutíerrez Maturana, Socio, Área de Derecho Procesal
procedimiento administrativo, régimen jurídico, registros electrónicos, sector público