Particularidades procesales en la impugnación de acuerdos sociales
Desde un punto de vista procesal, el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales reviste especial interés por las particularidades que lo caracterizan. Si bien es cierto que el estudio de este tema empieza por el ámbito mercantil del mismo –que, además, ha sido el más tratado desde la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del Gobierno Corporativo-, no debemos perder de vista las limitaciones procesales que impiden en muchos casos llegar a buen puerto.
Como punto de partida es necesario resaltar la utilidad de la diligencia preliminar regulada en el art. 256.1. 4º LEC, con la que podremos solicitar que la sociedad nos exhiba documentos o cuentas de la misma, especialmente útil en supuestos en los que se impugnen acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales o a transformaciones estructurales de la empresa. Una vez presentada la demanda se tendrá en cuenta, en cualquier caso, la dificultad que normalmente tienen los socios –y más aún los terceros- para probar muchos de los hechos que se recogen en la misma, por lo que es imprescindible acordarse del art. 217.7º LEC a la hora de valorar la prueba, ya que hace referencia a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, permitiendo en muchos casos la inversión de la carga probatoria.
La sociedad será representada en el pleito por un administrador –ex art. 233 LSC- salvo en el caso de que el administrador único sea el demandante, en el que la ley prevé que el juez competente sea quien elija un representante entre los socios que han votado a favor del acuerdo impugnado en el caso de que no se haya elegido a un representante en la Junta. Ello podría conllevar problemas prácticos, ya que en el momento de otorgar poder a favor de un procurador para contestar a la demanda, no se habría designado aún al socio elegido.
Por otro lado, será necesario diferenciar dos bloques de acuerdos impugnables para el estudio de la legitimación activa y la caducidad: un primer bloque formado por los acuerdos contrarios al orden público y un segundo bloque formado por los acuerdos contrarios a la ley, los acuerdos contrarios a los estatutos o el reglamento de la Junta, y los que lesionan el interés social. Mientras que no existe limitación alguna para impugnar los acuerdos contenidos en el primer bloque en lo que respecta a plazo de tiempo y a personas legitimadas, no ocurre lo mismo con los acuerdos del segundo bloque. Estos solo podrán ser impugnados por socios que representen -individual o conjuntamente- el 1% del capital social, terceros con un interés legítimo o administradores de la sociedad; y dicha impugnación está sujeta, además, al plazo de caducidad de un año. A los acuerdos del segundo bloque ha de aplicarse la llamada doctrina de la relevancia o de la resistencia -según el caso particular del que se trate- ya que, además, si estamos ante una infracción de requisitos procedimentales, ante una falta de información de los socios o ante casos de participación en Junta de personas no legitimadas o emisión y recuento de votos de forma incorrecta, es necesario que el defecto sea esencial o determinante para que el acuerdo se considere impugnable. En el caso de que no lo sea tenemos la posibilidad, como demandados, de realizar un primer control del fondo del asunto planteando cuestión incidental de previo pronunciamiento ex art. 204.3 LSC.
En relación a las Sentencias recaídas en este procedimiento es necesario recordar que a su firmeza producen efecto de cosa juzgada entre los socios ex art. 222.3 LEC, aunque los mismos no hayan litigado; y que debe inscribirse en el Registro Mercantil si el acuerdo objeto del pleito era inscribible.
Es igualmente importante recordar que existen dos medidas cautelares que tendrán especial protagonismo en estos procedimientos; la anotación preventiva de la demanda, con meros efectos de publicidad, y la suspensión del acuerdo social, que puede ser solicitada por los demandantes si representan el 5% del capital social (727.10º LEC). Ello puede crear situaciones controvertidas en las que los socios demandantes no puedan solicitar la aplicación de dicha medida cautelar, ya que los porcentajes requeridos para el ejercicio de la acción son menores.
Como observamos -y como precisión final-, con la reforma de la LSC en materia de impugnación de acuerdos sociales, la LEC quedó desfasada respecto de la misma en ciertos puntos como el que acabamos de resaltar, o el caso de la acumulación prevista en el art. 76.2.2º LEC, que indica que tendrán que acumularse las demandas por las que se impugnen acuerdos adoptados en la misma junta si entre la presentación de las mismas no trascurren más de 40 días, plazo correlativo al existente antes de la reforma para la impugnación de ciertos acuerdos, lo que parece indicar la necesidad de trabajar en los dos textos de forma conjunta para acabar con estas incoherencias.
Escrito por Ana Grau, abogada de Adarve