Personalidad jurídica de sociedades extinguidas en caso de deudas pendientes
Por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 324/2017, de 24 mayo, dictada con motivo de recurso de casación por interés casacional, el Alto Tribunal consolida su jurisprudencia en materia de capacidad para ser parte de sociedades extinguidas, en el sentido de reconocer dicha capacidad, debiendo para ello, como consideración previa, estimar que una sociedad disuelta y liquidada, con sus asientos registrales cancelados, aún continúa teniendo ciertos niveles de personalidad jurídica en lo relativo a responsabilidades pendientes. En rigor, si bien la Sentencia es de importante valor jurisprudencial, no puede considerarse revolucionaria, pues no hace sino continuar en la línea de sentencias anteriores (SSTS 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo), y de las abundantes resoluciones de la DGRN sobre la materia. Su especial relevancia estriba en que confirma dicha línea doctrinal, tras la Sentencia 503/2012, de 25 de julio, en que se establecía justamente lo contrario; a saber, que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la sociedad, quedando por tanto vedada la puerta de entrada al proceso judicial como parte del mismo.
En resumen, el supuesto que se le planteó al Pleno de la Sala Primera fue el siguiente: una sociedad anónima, promotora inmobiliaria, vende un piso de su promoción a una particular, la cual aprecia defectos imputables a la sociedad, demandándola por dichos vicios. La oposición de la mercantil se da por tres excepciones procesales: de prescripción, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de falta de capacidad para ser parte. La excepción interesante, a estos efectos, es la última, toda vez que el tribunal de apelación la considera estimada, revocando la sentencia de primera instancia que, posteriormente, el Tribunal Supremo confirma en casación.
En puridad, no se trata de una casación para la unidad de doctrina, porque la Sentencia de 2012 no creó jurisprudencia alguna (siguiendo la inveterada regla del art. 1.6 CC que exige dos o más resoluciones del Supremo en el mismo sentido). Pero ciertamente, a pesar de la rápida vuelta, en 2013, a la línea sentada dos años atrás, la existencia de sentencias dispares en tan corto y reciente espacio de tiempo no ayudaba a clarificar el estado de la cuestión. De lo que sí podríamos hablar, como señala el Tribunal, es de interés casacional (v. art. 477.3 LEC, por oposición de la sentencia de apelación a la doctrina del Alto Tribunal de 2011 y 2013).
Como desarrolla el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de referencia, en tanto una sociedad disuelta y liquidada, con cancelación registral de sus asientos, siga siendo susceptible de relaciones jurídicas celebradas durante la existencia de la misma, su personalidad jurídica persiste. Se trataría de una suerte de «personalidad latente», en palabras del Alto Tribunal. El mismo señala que no cabría entender el proceso de pérdida de personalidad jurídica del todo cerrado hasta que existiera la certidumbre de que no constasen «acreedores insatisfechos». Y se apoya en la jurisprudencia hipotecaria de la DGRN para restar virtualidad jurídica a la cancelación de los asientos, rebajándola a una forma de «mecánica registral», sin que suponga un pleno agotamiento de la personalidad.
Aunque no lo diga la Sentencia, no hay ni un solo artículo en la LSC por el que la extinción comporte la pérdida inminente y total de la personalidad jurídica. Tampoco lo había en la LSA, aplicable ratione temporis al caso. Con lo cual, es razonable suponer que no puede consagrarse un abuso de derecho en forma de extinción societaria interesada como forma de evitar la reclamación judicial por deudas sociales. También es interesante la reflexión sobre la norma aplicable, en relación con si una invocación del art. 399 LSC (responsabilidad solidaria limitada de los socios por pasivos sobrevenidos) sería suficiente a los efectos de tutelar las reclamaciones de antiguos acreedores de la sociedad. Y el Tribunal resuelve que no existe justificación para privar a la acreedora de satisfacer su pretensión a la tutela del crédito contra su deudor originario, el cual es un argumento de sentido común: exigir como estrategia alternativa la acción dirigida contra los socios es fútil; ya que estos en una sociedad de capital (y especialmente anónima, como es el caso) no tienen porqué ser conocidos. La posibilidad de la recurrente de conocerlos se haría harto complicada.
Desde un punto de vista conceptual, así como no se puede estar un poco vivo o un poco muerto, tener «un poco» de personalidad no contribuye a dotar de seguridad jurídica a la vida de la sociedad. Es cierto que la personalidad de las personas naturales no puede extrapolarse, en cuanto a su adquisición, conservación y extinción, a la de las personas jurídicas; asimismo, la intensidad, alcance y efectos para las sociedades no es uniforme (a título de ejemplo: una sociedad de capital irregular por falta de inscripción (v. art. 39 LSC), o una sociedad civil cuyos pactos se mantengan secretos (v. art. 1.669 CC)). Y no es menos cierto que, en el fondo, el Tribunal Supremo no quiebra el panorama de certidumbre jurídica de una sociedad liquidada (si las operaciones de liquidación se culminan con previa satisfacción de los créditos debidos a los acreedores, nada debería temerse sobre el futuro procesal tras la sociedad disuelta, liquidada, extinguida y con sus asientos registrales cancelados).
Pero por otro lado, no debe obviarse que el Tribunal Supremo aprecia la personalidad jurídica latente de la sociedad como un mero objetivo medial: no es un fin en sí mismo; el fin es que pueda ser parte en un proceso civil para poder ser demandada y que así responda por responsabilidad contractual. Además, no cierra un listado de supuestos bajo el cual quepa considerar latente la personalidad jurídica de una sociedad tras su extinción. Ninguna sociedad extinguida está a salvo de una controversia fáctica y jurídica: el riesgo litigioso cero no existe. Con lo cual, el abanico de casos bajo el que una sociedad extinguida podría ser parte pasiva de un proceso es todavía una página por escribir.
Escrito por José Ignacio Bernardo Iglesias, Abogado, Adarve Abogados