Sobre el plazo para la instrucción de las causas penales
El pasado 6 de septiembre tuvo lugar la apertura del año judicial, que sirvió para tratar múltiples temas, entre los que se han destacado por los medios de comunicación la lucha contra la corrupción y la independencia de los jueces. Sin embargo, poco se ha mencionado sobre la Memoria que presenta cada año el Ministerio Fiscal con oportunidad del acto citado. Siendo uno de los objetivos de esta memoria la proposición de reformas legislativas consideradas convenientes para lograr una Justicia más eficaz, no es de extrañar que uno de los temas propuestos fuera la reforma del polémico art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el que se fijaron unos plazos máximos para la fase de instrucción a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procedimientos penales. Con anterioridad a este artículo, no existía norma en nuestra ley procesal penal que pusiera límite alguno a la duración de la fase de instrucción, en la que se realizan todas las diligencias de investigación necesarias antes de presentar los escritos de acusación y defensa.
La clasificación sobre la que descansa la regulación del citado artículo parece sencilla en su base: la fase de instrucción de aquellos asuntos que no se consideren complejos tendrá un límite temporal de 6 meses mientras que para aquellos considerados complejos, se prorrogará este plazo hasta 18 meses, con posibilidad de una ulterior prórroga. Se prevé también situaciones en las que se suspende el cómputo del plazo y un supuesto excepcional –que en la práctica está funcionando a modo de “cajón de sastre”- por el que puede prorrogarse el plazo para concluir la fase de instrucción a fin de poder practicar las diligencias que no se hayan podido practicar, sin tener que ser considerada para ello la causa compleja.
A pesar de ser todo un hito en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a las normas dirigidas a luchar frente a las dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, la realidad que emerge tras casi un año de aplicación ha sido más bien negativa. El novedoso artículo ha recibido críticas muy diferentes aunque todas ellas dirigidas a un mismo fin: aclarar que los seis meses otorgados por la ley desde su entrada en vigor para la revisión de las causas penales en la fase de instrucción por el Ministerio Fiscal, a fin de poder realizar su clasificación y decidir en consecuencia la posible prórroga de esta fase, han sido insuficientes. Se ha aludido a diferentes causas: desde la precariedad de los medios materiales, tecnológicos y de personal con los que cuenta el Ministerio Fiscal hasta la diferente interpretación que se le ha dado al artículo por los diferentes cuerpos jurídicos. El Ministerio Fiscal ha sido tajante en este aspecto, considera imposible garantizar el cumplimiento de los plazos impuestos por el art. 324 de la LECrim. Esta última observación, a su vez, ha dado lugar a considerar por parte de los juristas que se podía producir una especie de “caducidad de las instrucciones penales”, ante lo cual es necesario recordar que el mismo artículo dispone que el mero transcurso de los plazos no dará lugar, en ningún caso, al archivo automático de las actuaciones si no se cumplen los requisitos que para el mismo establece la ley.
Entrando ya en la propuesta de reforma del artículo 324 de la LECRIM, hay que destacar el llamamiento que se realiza por parte de los fiscales respecto de la posibilidad de que la declaración de complejidad pueda ser acordada de oficio por el Juez, por ser quien dirige la instrucción y estar en mejor posición para considerar el tiempo que previsiblemente se necesitará para realizar las investigaciones oportunas. El mecanismo seguido con la redacción actual del artículo es el siguiente: el instructor puede declarar una causa compleja cuando haya sido solicitado por el Ministerio Fiscal, debiendo las partes pronunciarse sobre este extremo.
También pide la Fiscalía una modificación de los supuestos en los que la causa se puede declarar compleja, que en la actualidad son siete: investigación de grupos u organizaciones criminales; múltiples hechos punibles como objeto; gran cantidad de investigados o víctimas; colaboraciones que impliquen examen de abundante documentación o complicados análisis; actuaciones en el extranjero; revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas; y los casos de delito de terrorismo. Las propuestas son fundamentalmente dos: que pueda ser considerada compleja la causa siempre que sea necesaria una colaboración con otro organismo, con independencia de que ello conlleve o no el examen de abundante documentación o complicados análisis, y cuando se acuerden medidas restrictivas de derechos fundamentales, ya que, a título de ejemplo, las intervenciones telefónicas se pueden acordar por un plazo de hasta 18 meses, por lo que no es lógico que la instrucción se tenga que acomodar a un plazo inferior.
La tercera propuesta está directamente ligada a una de las principales críticas que por el Ministerio Fiscal se ha hecho respecto del funcionamiento del artículo. La base es la siguiente: si bien la declaración de complejidad se realiza, según el artículo, a instancia del Ministerio Fiscal -que debe examinar en cada caso la causa, sin que haya tenido conocimiento de la misma con anterioridad en muchas ocasiones-, la custodia de los procedimientos corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) según la LOPJ. Así la situación, se considera por el Ministerio Fiscal que agilizaría sobremanera que se les facilitara por los Letrados de la Administración de Justicia la información oportuna sobre el estado del procedimiento antes del término de los seis meses a fin de poder pronunciarse sobre la complejidad de la causa, en vez de ser el Ministerio Fiscal quien deba estar alerta respecto de los plazos y diligencias realizadas. Esta propuesta, que incluso va más allá, considerando que sólo se les tendría que trasladar el informe y la causa en caso de que el Juez no decrete la complejidad de oficio, atiende a las razones lógicas de accesibilidad y facilidad en el conocimiento de la causa.
Respecto de la suspensión de los plazos se propone en la Memoria añadir nuevos supuestos no contemplados, entre los que estarían los casos en los que fuera necesaria la traducción de actuaciones, cuando objetivamente existieran actuaciones del investigado dirigidas a agotar el plazo o cuando se estuviera a la espera de actuaciones realizadas por otros órganos judiciales. En la actualidad, la interrupción de los plazos se produce por todo el tiempo por el que se acuerda el secreto de las actuaciones y cuando se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.
Otro punto relevante para el Ministerio Fiscal es la imposibilidad de solicitar diligencias complementarias en los casos en los que no se haya pedido la prórroga del plazo de la fase de instrucción por el mismo y se agote dicho plazo. Entiende en MF que debe modificarse el artículo de manera que solo pueda impedirse la solicitud de nuevas diligencias cuando se le haya dado traslado del procedimiento a efectos de pronunciarse sobre la complejidad –y no se haya interesado la misma-, y, en todo caso, que se refiera a las diligencias que fue posible solicitar y no aquellas conexas con hechos sobrevenidos.
Habida cuenta que es el Ministerio Fiscal el protagonista del artículo 324 de la LECrim –en la actualidad-, y el que ha podido comprobar de primera mano la efectividad en su aplicación, resultan muy interesantes las modificaciones propuestas, sin perjuicio de que con el transcurso del tiempo se propongan otras que hasta ahora no se hayan manifestado como necesarias.
Escrito por Ana Grau, Abogada en el Departamento Procesal de Adarve Abogados
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